SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
II.6.
II.6. Por Auto Interlocutorio 36/2019 de 30 de septiembre, Santiago Evans Maldonado Veizaga, Juez de Ejecución Penal Tercero del mencionado departamento, en cumplimiento del Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, emitió una nueva Resolución, en la cual, declaró no ha lugar, la pretensión de homologación de la Resolución-Indulto 0030/2019, emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario, argumentando que, “el solicitante de indulto al margen de estar privado de libertad, su proceso penal inicio después de la publicación del presente D.P., incumpliendo la condición esencial de estar comenzado el proceso penal antes o al momento de tal publicación, acontecida el 16 de enero de 2019” (sic.) (fs. 16 a 17).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR