SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad judicial en dos ocasiones y con distinto argumento, rechazó la homologación de la Resolución-Indulto 0030/2019, emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario, que le concedía el beneficio del indulto, en la última ocasión sin observar lo dispuesto por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De lo señalado supra y por la documentación acompañada en el presente expediente, se evidencia que, en merito a una Sentencia condenatoria de 2 de marzo de 2019 contra el accionante, y en cumplimiento de los requisitos previsto por la norma, mediante Resolución-Indulto 0030/2019, de la Dirección General de Régimen Penitenciario, se le concedió el beneficio de indulto, que debió ser homologado por el Juez de Ejecución Tercero del departamento de Cochabamba; empero, por Auto Interlocutorio 07/2019, dicha autoridad denegó la pretensión citada, argumentando que el solicitante de indulto no se encontraba privado de libertad al momento de promulgarse el DS 3756 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
De las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que, el accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto, el 13 de mayo del mismo año, señalando que la autoridad judicial demandada, realizó una errónea interpretación de la norma aplicable al beneficio de indulto en su caso; impugnación que fue resuelta por el Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, emitido por el Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó el citado Auto interlocutorio, ordenando al Juez de Ejecución Penal Tercero del indicado departamento, emitir una nueva Resolución cumpliendo lo dispuesto por el art. 11.IV.5 del DS 3756. Así, en cumplimiento del mencionado Auto de Vista, la autoridad judicial demandada, emitió un nuevo Auto Interlocutorio que resolvió la solicitud de homologación de la Resolución-Indulto 0030/2019, denegado la pretensión nuevamente; empero, argumentando en esta oportunidad que el proceso penal del solicitante de indulto, inició después de la publicación del DS 3756, con lo que se incumplió el requisito esencial de que el proceso debía encontrarse comenzado al momento de la publicación del citado Decreto Supremo (Conclusión II.6).
En consecuencia de lo señalado y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede ser activada, siempre y cuando, no existan los medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para el resguardo y tutela de los derechos que se consideren vulnerados; por lo que se exige que previo a la invocación de la jurisdicción constitucional, el justiciable debe agotar los mecanismos de defensa procesal oportunos para el restablecimiento de sus derechos, entendiéndose que la acción de libertad opera únicamente en los casos de no haberse reparados efectivamente las lesiones denunciadas o cuando dichos mecanismos no resulten efectivos.
En el presente caso, el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos ante la denegatoria de homologación de la Resolución-Indulto 0030/2019, en dos ocasiones la primera indicando que el peticionante de indulto no se encontraba con privación de su libertad al momento de la publicación del DS 3756, hecho que fue apelado y resuelto a su favor por Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, que ordenó la emisión de una nueva Resolución, emitiéndose un nuevo Auto Interlocutorio la autoridad judicial demanda, también denegó la homologación solicitada, esta vez señalando que el proceso penal en el cual el impetrante de tutela es parte no se encontraba en curso al momento de la publicación del citado Decreto Supremo.
Por lo que concierne manifestar que el accionante ante de acudir a la activación de la acción de libertad, debe impugnar la resolución que cuestiona, mediante el procedimiento y normativa procesal en la jurisdicción ordinaria, por lo que, en aplicación del principio de subsidiariedad, y sin ingresar al análisis del caso, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR