SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza hoy accionada, en su informe presentado dentro de esta acción de defensa señaló que las notificaciones del recurso de apelación incidental llegaron recientemente a su despacho; en ese sentido, por el principio de verdad y lealtad procesal entre partes, pidió dejar sin efecto su solicitud respecto a la sanción pecuniaria contra la citada Jueza; 2) Desde el 12 de septiembre de 2019, fecha en la que se presentó el recurso de apelación incidental contra la Resolución de cesación de la detención preventiva, no se cumplió con la remisión de dicho recurso en el plazo de veinticuatro horas -previsto por el art. 251 del CPP-, que según la jurisprudencia constitucional puede ampliarse hasta un máximo de tres días, pero de manera justificada; 3) Si bien la notificación llegó recién, se hace constar que la SCP 0312/2013 de -18- de marzo, estableció que las formalidades externas que deban realizarse no son un óbice para la remisión, ya que la Jueza ahora accionada, es quien tiene la obligación de llevar el control de sus funcionarios dependientes, conforme al art. 279 del señalado Código, siendo inviable la justificación por la falta de copias o de la remisión de las notificaciones, que están encargadas a otros funcionarios; y, 4) Al transcurrir más de diez días hábiles considerando las veinticuatro horas o tres días que la jurisprudencia constitucional estableció, así como el plazo para notificar a las partes, que no fue cumplido, solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho y, en su caso, se ordene a la Jueza hoy accionada la remisión inmediata de los obrados correspondientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP
- las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR