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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S3
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S3

    Fecha: 13-Jul-2020

    II.1.

    II.1.  Cursa memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, a través del cual Juan Javier Paco Paco -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 405/2019 de 12 de septiembre, invocando el art. 251 del CPP; que mereció el proveído de 13 de igual mes y año, emitido por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, determinando que: “Se tiene presente el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 405/2019, procédase a la notificación con la apelación a los fines del contradictorio y computo de plazo consignando y estableciéndose que cumplida las diligencias con o sin contestación se remitía al tribunal de alzada previo sorteo del sistema NUREJ para su consideración” (sic [fs. 17 y vta.]).

    • acción de libertad
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
    • a)
    • 1)
    • i)
    • concedió
    • I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
    • II.1.
    • II.2.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
    • el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
    • que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
    • se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
    • todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
    • III.2.  La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
    • la tramitación prevista por el art. 251 del CPP
    • las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
    • III.3.  Análisis del caso concreto
    • CONFIRMAR

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