SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de las partes y a la defensa, y a los principios de celeridad, publicidad y “acceso”; en razón que interpuso recurso de apelación incidental en forma escrita contra la Resolución 405/2019 de 12 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP. 

Precisados los actos lesivos denunciados, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el 12 de septiembre de 2019, el accionante interpuso de forma escrita recurso de apelación incidental contra la Resolución 405/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, mereciendo al efecto la providencia de 13 de igual mes y año, por la que la Jueza hoy accionada señaló: “Se tiene presente el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 405/2019, procédase a la notificación con la apelación a los fines del contradictorio y computo de plazo consignando y estableciéndose que cumplida las diligencias con o sin contestación se remitía al tribunal de alzada previo sorteo del sistema NUREJ para su consideración” (sic [Conclusión II.1.]). Asimismo, cursa memorial presentado el 27 del citado mes y año, a través del cual Felipa Condori de Tancara respondió al referido recurso de apelación incidental, cuya providencia emitida por la mencionada Jueza, estableció que: “Se tiene presente la respuesta a la apelación, adjúntese al legajo de apelación a fin de su consideración por el tribunal de alzada” (sic [Conclusión II.2.]).

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes citados, la Jueza hoy accionada, una vez planteado el recurso de apelación incidental contra la Resolución 405/2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, emplazó a las otras partes para que contesten dicho recurso a los fines de cumplir con “el contradictorio” y plazo correspondientes. En ese sentido, la citada Jueza aplicó un procedimiento equivocado, pues de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental respecto a las decisiones que sean emitidas con relación a medidas cautelares, deben ser tramitadas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP; en todo caso, una vez planteado y conocido el señalado recurso, correspondía que la Jueza ahora accionada emita la providencia respectiva en el plazo establecido por el art. 132.1 del señalado Código, disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental y los antecedentes ante el Tribunal de alzada; providencia a partir de la cual debió cumplir el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del mencionado Código, y no correr traslado alguno que dilate su remisión.

En consecuencia, se constata que la Jueza hoy accionada incurrió en una dilación innecesaria respecto al trámite del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, debido que dicho recurso fue presentado de forma escrita el 12 de septiembre de 2019, y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -27 de igual mes y año- transcurrieron más de quince días sin que se haya cumplido con su remisión ante el Tribunal de alzada; situación que es confirmada por la propia Jueza ahora accionada, cuando informó que: “…a la fecha las notificaciones a las víctimas con el recurso de apelación no fueron aun entregadas por la central de notificaciones aspectos que implicaron que aún no se pueda remitir el legajo a consideración de salas…” (sic [fs. 10]). Lo referido, sin duda evidencia una demora injustificada en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

En síntesis, siendo que el accionante se encuentra detenido preventivamente y la resolución de su situación jurídica se prolongó indebidamente a raíz de dicha dilación, se pone de manifiesto la vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en su derecho a la libertad; máxime, si la Jueza hoy accionada, en su condición de Jueza de control jurisdiccional a cargo de los procesos radicados en su despacho, tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales y sobre todo de la Constitución Política del Estado. Bajo ese razonamiento, con base en la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de las partes y a la defensa; y, a los principios de publicidad y “acceso”, el accionante no expresó con la necesaria claridad de qué manera los mismos hubiesen sido afectados en función a la dilación de la remisión reclamada, y su vinculación con alguno de los derechos tutelados por esta acción de defensa; razón por la que corresponde denegar la tutela sobre los mismos.