SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de 12 de septiembre de 2019, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante mediante Resolución 405/2019, debidamente notificada en audiencia; b) Siendo interpuesto de forma escrita el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, la Jueza ahora accionada emitió el proveído de 13 de igual mes y año, por el que aceptó el recurso interpuesto disponiendo la notificación de las partes procesales “…a los fines del contradictorio…” (sic) y el cómputo del plazo consignado, ordenando que una vez cumplidas las diligencias, con o sin respuesta, se remitan antecedentes ante la Sala Penal correspondiente previo sorteo; c) La concesión del recurso de apelación incidental fue remitida a la Central de Notificaciones el 17 del referido mes y año, lográndose notificar a las partes procesales el 25 del mismo mes y año; d) El procedimiento aplicado por la Jueza hoy accionada se encuentra dentro del marco de lo dispuesto por el art. 404 del CPP; sin embargo, no aplicó lo previsto por el art. 251 del señalado Código, establecido especialmente para los recursos planteados contra las resoluciones que dispongan o modifiquen medidas cautelares, cumpliendo el plazo de veinticuatro horas, tomando en cuenta las características y la naturaleza de las mismas; más aún, cuando este tipo de resoluciones afectan la libertad personal del procesado. Por lo que, al no circunscribirse a lo previsto por el citado art. 251 del CPP, se vulneró el derecho al debido proceso; y, e) Las notificaciones con la concesión del recurso de apelación incidental no cumplen con lo dispuesto por el art. 160 del citado Código, ya que dicha concesión es de 13 de septiembre de 2019, y recién fue enviado a la Central de Notificaciones el 17 de ese mes y año, notificándose el 25 del referido mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP
- las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR