SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

1)

El accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que:   1) El Fiscal de Materia ahora demandado, al no proseguir con la acción penal pública desistió de manera tácita al proceso; 2) El Juez hoy demandado, al no haber efectuado un adecuado control jurisdiccional conforme los plazos procesales señalados por ley, estaría impedido de realizar acto alguno en el presente caso; consecuentemente, interpuso la presente acción de libertad promoviendo la  extinción de la acción penal; y, 3) Concierne la nulidad de obrados; toda vez que, de acuerdo al lugar del presunto hechos criminoso –municipio de Palos Blancos– correspondería el conocimiento de la causa a la jurisdicción de la provincia sud yungas capital Chulumani y no Caranavi.  

El accionante denuncia la conculcación de su derecho al debido proceso; por cuanto: 1) El Fiscal de Materia ahora codemandado, al no proseguir con la acción penal pública desistió de manera tácita al proceso; 2) El Juez hoy demandado, al no haber efectuado un adecuado control jurisdiccional conforme los plazos procesales señalados por ley, estaría impedido de realizar acto alguno en el presente caso; consecuentemente, interpuso la presente acción de libertad promoviendo la extinción de la acción penal; y, 3) Concierne la nulidad de obrados; toda vez que, de acuerdo al lugar del presunto hechos criminoso –municipio de Palos Blancos– correspondería el conocimiento de la causa a la jurisdicción del municipio de sud yungas capital Chulumani y no Caranavi.

De las Conclusiones II.1; II.2; II.3; II.4; y, II.5 del presente fallo constitucional, se evidencia que, a través de memorial de 18 de noviembre de 2011, Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; asimismo, por decreto de 18 de junio de 2012, Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, tuvo presente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y, conforme a procedimiento señaló audiencia conclusiva para el 24 de julio del citado año, a las 15:00; por acta de audiencia pública conclusiva (suspendida) de 24 de julio de igual año, se constata que la misma no fue llevada a cabo, por cuanto el sindicado no fue notificado para el respectivo actuado procesal, en tal circunstancia dicha audiencia fue reprogramada para el 17 de agosto del indicado año.

De igual manera, por memorial presentado el 24 de agosto de 2012, ante el Juzgado de Instrucción Penal Mixto de Caranavi del departamento de La Paz, el hoy solicitante de tutela se apersonó a través de su abogado Emilio Pacheco Cortéz del SENADEP; lo que ameritó decreto de 27 del referido mes y año, mediante el cual la autoridad jurisdiccional tuvo por apersonado al referido profesional; por acta de audiencia pública conclusiva (suspendida) de 17 de igual mes y año, se constata que la misma no fue posible realizarla porque el sindicado no estaba asistido por su abogado defensor, por lo que se señaló el 13 de septiembre de ese año, como nueva fecha para dicho verificativo.

De los antecedentes señalados y los fundamentos que trae a consideración el accionante corresponde tener en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, respecto a la acción de libertad, como mecanismo de tutela al derecho a la libertad física y de locomoción, ésta se activa cuando una persona reclama la lesión de los mismos por un procesamiento indebido; empero, no toda vulneración al debido proceso implica necesariamente la lesión del derecho a la libertad en las dos vertientes citadas, ya que en primera instancia se debe demostrar la relación de la lesión alegada con el derecho a la libertad; en esa lógica, en el caso de autos se tiene que los agravios traídos en la presente acción de libertad, referidos a la inactividad del Fiscal de Materia codemandado, el deficiente control jurisdiccional del juez contralor también demandado, la solicitud de extinción penal por prescripción y la nulidad de actuados por temas de competencia no tienen vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; es decir, que lo alegado por el accionante no operó como causa directa de restricción de sus derechos y tampoco existe un estado absoluto de indefensión pues puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de hacer conocer las observación o demanda traídas ante esta sede constitucional; por otra parte, conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se comprende que la acción de libertad en casos de solicitudes de extinción de la acción penal, ya sea por prescripción o duración máxima del proceso opera únicamente cuando la autoridad jurisdiccional a pesar de haber dispuesto la extinción de la acción Penal, no dispone la libertad del sindicado, lo que sí denotaría actos dilatorios, con directa transgresión a los derechos enunciados y que en el caso de autos tal situación no acontece, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la demanda constitucional.