SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
Aldo Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, mediante informe escrito presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó que: i) Por Memorándum “1280/19-Pˮ, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra en suplencia legal del despacho judicial de Caranavi desde el 17 de septiembre de ese año; ii) Ordenó al Secretario del último Juzgado mencionado, la búsqueda minuciosa del proceso penal y cuaderno de control jurisdiccional que evidentemente se encontraba en archivos de 2011, signado como caso FIS Caranavi 09/2011 seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, proceso penal que cuenta con requerimiento conclusivo de acusación de 18 de noviembre de 2011, emitido por Waldo López Paiva, representante del Ministerio Público; iii) El referido proceso penal fue conocido por Jimena Velásquez Albarracín, autoridad jurisdiccional titular en su momento del Juzgado Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; iv) Desde las citadas fechas, existe inactividad en la realización de audiencia conclusiva prevista en el art. 325 del CPP, a su vez el ahora accionante no solicitó extinción de la acción penal, ya sea por la duración máxima del proceso o por prescripción, tampoco de cesación a la detención preventiva, menos el juzgador puede disponer extinción de la acción penal de oficio siendo que opera de derecho; es decir, que es a petición de parte; v) El referido proceso no fue de su conocimiento sino hasta la interposición de la presente acción de libertad; empero, en el día dispondrá audiencia conclusiva prevista en el art. 325 del CPP, donde el impetrante de tutela, podrá ejercer los derechos y facultades en su defensa; y, vi) La vida del imputado no se encuentra en peligro, puesto que esta con detención preventiva, tampoco está ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado, porque existe un proceso penal con acusación fiscal en su contra seguido por el Ministerio Público y no está indebidamente privado de libertad ya que existe una Resolución cautelar que consideró su situación procesal; consiguientemente la acción de libertad no se constituye en la vía idónea para considerar la extinción de la acción penal.
Fabio Maldonado Parada, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 1 de octubre de 2019, –sin fecha ni firma–, cursante de fs. 50, refirió que, carecer de legitimación activa en la presente acción de libertad, por cuanto el impetrante de tutela no mencionó cómo fue que el Ministerio Público atentó contra sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- 1)
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que
- Fragmento 17
- b)
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- CONFIRMAR