SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1

Fecha: 31-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1

Sucre, 31 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                   31573-2019-64-AL

Departamento:               La Paz

En revisión la Resolución 017/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 48 a 50; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leo Isaac Tancara Mita contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Jhovana Liz Berrios Alvizu, Fiscal de Materia y Juan Carlos Aruquipa, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, cursantes de fs. 12 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de octubre de 2019 a horas 16:30, cuando transitaba por inmediaciones de la zona Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, fue interceptado por el funcionario policial Juan Carlos Aruquipa, quien le “exhibió” una orden de secuestro de su vehículo con placa de circulación 969-ZZN, el cual firmó; seguidamente fue conducido a las oficinas de la FELCC donde recibió una citación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público –Caso EAL1908645– a objeto de que preste su declaración informativa a horas 18:00 de ese mismo día.

Siendo un día inhábil (sábado), de forma sorpresiva el investigador asignado al caso le notificó con la Resolución de Aprehensión de 18 de octubre de 2019 y la Orden de Aprehensión de 19 del citado mes y año, emitido por la Fiscal de Materia –codemandada– conforme dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspecto que evidencia que las autoridades demandadas transgredieron el bloque de constitucionalidad, por cuanto sus actos investigativos como la citación, orden de aprehensión la realizaron en días inhábiles, sin hacer conocer las actuaciones investigativas en horas y días extraordinarias y sin control jurisdiccional, más aún cuando se emitió imputación formal que vulneró el debido proceso por su indebida privación de libertad.

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en relación a la ilegalidad formal refirió que fue remitido durante las veinticuatro horas y que el delito supera los dos años, al efecto señaló los riesgos procesales; empero, de forma contradictoria afirmó que el mandamiento de aprehensión no puede ser ejecutado en día inhábil y que no puede suplir la labor del abogado que denunció dicha irregularidad, no obstante aun así determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose hasta la interposición de la presente acción tutelar en celdas judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 120, 126 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, a ese efecto se declare la ilegalidad de la aprehensión y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 22 de octubre de 2019, según acta cursante de fs. 46 a 48, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a tiempo de ratificar su acción de libertad ampliándola manifestó que: a) El 10 de octubre de 2019, se habría suscitado el delito de robo de objetos de maquinaria de trabajo de Valeria Flavia Larico Huasco y Raúl Quispe Paco (víctimas), a ese efecto la Fiscal de Materia una vez conocido el caso comunicó el inicio de investigaciones contra autores ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, denuncia que posteriormente fue ampliada en su contra así como a Calixto Ortiz Charca “…hasta aquí no existe problema” (sic); b) La orden de secuestro fue realizado el 16 de octubre de 2019 y la Resolución Fundamentada de aprehensión se efectuó el 18 del citado mes y año, las mismas que fueron ejecutadas por el policía investigador “un sábado” en inmediaciones de la “Av. Satélite” de El Alto del citado departamento, para ser conducido a la FELCC; c) Conforme lo previsto en el art. 118 del CPP, la Fiscal de Materia jamás pidió habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar ese mandamiento de aprehensión lo que contravino el art. 270 de la norma penal precitada y 123 de la Ley de Organo Judicial (LOJ), siendo ese el motivo por el que se encuentran en la audiencia de la presente acción tutelar; d) Lo manifestado fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional mediante un incidente de actividad procesal defectuosa en la cual señalaron dichos agravios e irregularidades no obstante la referida autoridad judicial emitió la Resolución 346/2019 de 21 de octubre, en el que señala e invoca al “AS 021/2012 RRC” la cual regula los conceptos absolutos y relativos, al efecto refirió que el indicado mandamiento de aprehensión cumple con los requisitos tal como indica el         art. 226 del CPP; e) Alegando que el operador de justicia no puede suplir aspectos de fundamentación de su abogado, el Juez ahora demandado rechazó su incidente; f) La parte adversa dirá que no se cumplió con el principio de subsidiariedad lo cual no concurre cuando existe una irregularidad prevista en el ámbito penal siendo que los hechos cometidos por el funcionario policial no pueden quedar impunes e inertes; y, g) La parte demandada cuestionará cuales fueron los derechos vulnerados, a este efecto se puede señalar que se lesionó los derechos a la vida e igualdad ante la ley y las garantías previstas en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 125, 126, 178 de la CPE, por lo que se pide se admita la acción de libertad y se disponga el cese de la persecución indebida y la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto departamento de La Paz, en audiencia informó que: 1) Es el que ejerce control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado y que el 20 de octubre de 2019, se formuló imputación formal y en los plazos procesales se convocó a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 21 del citado mes y año; 2) Es cierto que en la aludida audiencia la parte impetrante de tutela pidió se revise la supuesta aprehensión ilegal; por lo que, con carácter previo a resolver la situación procesal se atendió la petición del imputado cuyos argumentos fueron los mismos con los que se interpone la acción de libertad; es decir que, se cuestionó la aprehensión en un día inhábil  –sábado 19 de octubre de 2019–; 3) En cuanto al argumento de que debió haber habilitación expresa de horas inhábiles, se aclara que existe una errónea interpretación de la ley, por cuanto la norma procesal penal claramente prevé tres posibilidades para que una persona pueda ser aprehendida, la primera es conforme al art. 224 del CPP cuando existe incomparecencia a una citación, la otra es conforme al art. 226 de la norma precitada; es decir, cuando hay suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización y finalmente está la flagrancia; 4) En el presente caso se ejecutó un mandamiento de aprehensión conforme el art. 226 del CPP porque había suficientes elementos de que el ahora accionante era autor del delito de robo agravado; 5) El impetrante de tutela confunde una citación para una posible declaración informativa, lo cual es diferente, por lo que ante la denuncia de la ilegalidad de aprehensión se efectuó un análisis de la legalidad formal y material concluyéndose que el Ministerio Público adecuó su conducta al supra citado artículo de la norma procesal penal; 6) Al no haberse vulnerando ningún derecho se llegó a la conclusión de rechazar el incidente planteado cuyo fallo es susceptible del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 180 del CPP; 7) EL accionante olvidó lo que señala la jurisprudencia contenida en la SCP “1725/2014”, que refiere que una vez fijada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares corresponde en forma previa atender las supuestas aprehensiones ilegales, por lo que se emitió al efecto una resolución debidamente fundamentada que determinó que la aprehensión se enmarcó en los márgenes del procedimiento, analizando también que correspondía la detención preventiva; toda vez que, el Ministerio Público acreditó suficientes elementos de convicción de que el nombrado adecuó su conducta al delito de robo agravado; además de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, 8) Se cumplió con la labor de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones que realizó el Ministerio Público y la Policía Nacional; por lo que, no existió la vulneración de los derechos alegados, en este entendido se solicita se deniegue la tutela impetrada.

Jhovana Liz Berrios Alvizu, Fiscal de Materia, a través de informe prestado en audiencia señaló que: i) El Ministerio Público en uso de sus funciones y atribuciones emitió el mandamiento de aprehensión cuyos aspectos formales no fueron cuestionados para la presente acción tutelar puesto que lo que se observó es su ejecución en días y horas inhábiles, al respecto el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) estipula que dicha entidad tiene funciones de manera ininterrumpida durante veinticuatro horas inclusive sábados, domingos y feriados; ii) Bajo el principio de legalidad se ejecutó el mandamiento de aprehensión conforme dispone el art. 226 del CPP, no siendo evidente que no había control jurisdiccional porque se hizo el respectivo informe de ampliación de investigaciones ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; iii) Por otra parte “propugnamos” lo que el accionante manifestó en sentido de que no se cumplió el principio de subsidiariedad ya que si el nombrado considera que se encuentra agraviado en alguno de sus derechos puede recurrir en apelación ante el superior en grado; y, iv) Ninguno de sus argumentos acreditan la vulneración de sus derechos, menos establecen si se cumplió con el art. 47 de la LOMP, en ese sentido el Ministerio Público cumplió sus funciones previstas en los arts. 8 de la citada Ley y 16 del CPP, solicitando al efecto se deniegue la tutela.

Juan Carlos Aruquipa, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que en relación al argumento de que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, en el presente caso, no se demostró el peligro inminente o una situación de vida o muerte, estando aún pendiente el recurso de apelación incidental, además conforme al art. 125 de la CPE no se vulneró ninguno de sus tres elementos; por lo que, pidió se deniegue la tutela.

  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 017/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En antecedentes consta informe de inicio de investigaciones realizado el 15 de octubre de 2019, inicialmente contra autores y posteriormente –18 del mismo mes y año– existe un requerimiento de ampliación de investigaciones contra el ahora accionante y otro por la presunta comisión del delito de robo agravado; b) Asimismo cursa en el cuaderno de investigaciones orden de secuestro de un vehículo con placa de circulación 969-ZZN, emitida el 16 de octubre de 2019, el mandamiento de aprehensión y acta de notificación de 19 del citado mes y año; c) De la misma forma consta resolución de imputación formal de 20 del referido mes y año, acta de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de aprehensión ilegal de 21 del señalado mes y año y Auto Interlocutorio 346/2019 de la misma fecha; d) Dentro del precitado fallo no consta que a la defensa técnica del accionante haya interpuesto recurso de apelación incidental contra la supra citado  Auto Interlocutorio; e) Por Auto Interlocutorio 347/2019 de 21 de octubre, se dispone la medida cautelar de detención preventiva del ahora impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; f) Este Tribunal bajo el criterio de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, advirtió que los fundamentos alegados por el peticionante de tutela como ser la existencia de actividades de investigación en días y horas inhábiles, asumió el criterio de la    SCP “1924/2013” que instituyó los aspectos del art. 226 del CPP, en la cual se otorgó a los Fiscales de Materia emitir mandamientos de aprehensión en casos donde el sindicado no comparece a la declaración informativa y se presenten los requisitos previstos en el citado precepto legal; g) En el presente caso, conforme a los antecedentes se establece que la Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión el 19 de octubre de 2019, en función a lo previsto por el supra citado artículo, y que además el reclamo sobre dicho actuado ha sido puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de un incidente de actividad procesal defectuosa; h) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, efectuó un análisis respecto a los extremos reclamados por el impetrante de tutela, al efecto dictó el Auto Interlocutorio 346/2019 que declaró infundado el citado incidente y en consecuencia señaló la prosecución de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose al efecto la resolución correspondiente que fue notificada en audiencia a horas 11:58; sin embargo, la misma no hubiera sido recurrida en apelación por el imputado manteniéndose aún vigente el plazo de apelación; i) La línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “020/2015-R” y la 1693/2011 de 24 de octubre, reconoció que la acción de “amparo constitucional” solo es procedente cuando se agotaron los mecanismos de defensa que le franquea la ley; por lo que, al no cumplirse dicho requisito no se puede analizar el fondo del problema planteado; y, j) Este Tribunal considera que aún el peticionante de tutela se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación en el plazo establecido por ley, aspecto que impide realizar un mayor análisis respecto a la ilegalidad de la aprehensión.  

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesto a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de  causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Acta de denuncia de 11 de octubre de 2019, efectuada ante la FELCC de El Alto del departamento de La Paz por el cual Valeria Flavia Larico Huasco y Raúl Quispe Paco formulan denuncia penal contra autores por la presunta comisión del delito de robo agravado, que se perpetró en su domicilio el 10 del citado mes y año (fs. 38).  

II.2.  Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia a denuncia de Valeria Flavia Larico Huasco, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones contra autores por la presunta comisión del delito de robo agravado; a ese efecto el Juez de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento a través de providencia de 16 del referido mes y año, señaló tener presente dicho actuado (fs. 21 y vta.).   

II.3.  La Fiscal de Materia asignada al caso, mediante requerimiento de 16 de octubre de 2019, dispuso la Orden de Secuestro del vehículo clase vagoneta, marca Mazda, color blanco, con placa de circulación 969-ZZN  (fs. 41).

II.4. Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia comunicó al Juez de control jurisdiccional la ampliación de investigación contra Leo Isaac Tancara Mita –ahora accionante– y Calixto Ortiz Charca por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 22 y vta.).

II.5. Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 18 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia dispuso la aprehensión de los imputados entre ellos del ahora impetrante de tutela a ese efecto cursa Orden de Aprehensión de 19 del citado mes y año por la supuesta comisión del delito de robo agravado conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP; asimismo, se tiene acta de notificación de la indicada fecha ejecutada a horas 16:30 por el funcionario policial Juan Carlos Aruquipa investigador de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz (fs. 8 a 10).

II.6.  La representante del Ministerio Público, por memorial presentado el          20 de octubre de 2019, formuló imputación formal contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de robo agravado a ese efecto pidió al Juez de control jurisdiccional su detención preventiva (fs. 1 a 5).

II.7.  Consta acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de 21 de octubre de 2019 en la cual la parte accionante interpuso incidente de ilegalidad de aprehensión (fs. 23 a 24); a ese efecto, el Juez de control jurisdiccional a través de Auto Interlocutorio 346/2019 de la citada fecha, declaró infundado el referido incidente y dispuso se prosiga con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (fs. 25 a 27 vta.).

II.8.  Mediante Auto Interlocutorio 347/2019 de 21 de octubre, el Juez de control jurisdiccional determinó la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 32 a 34 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la igualdad; toda vez que: 1) El funcionario policial Juan Carlos Aruquipa, a horas 16:30 del 19 de octubre de 2019, cuando transitaba por la zona Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, luego de “exhibir” una orden de secuestro de su vehículo, lo traslado a las oficinas de la FELCC, en la cual, siendo sábado –día inhábil– lo notificó con una citación, Resolución de aprehensión fiscal y Orden de aprehensión; 2) La Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión el 19 del citado mes y año, vulnerando el bloque de constitucionalidad, por cuanto los actos investigativos como la citación y orden de aprehensión las realizaron en días inhábiles, sin control jurisdiccional, más aún dictó imputación formal que lesionó el debido proceso; y, 3) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de determinar su detención preventiva respecto a la ilegalidad formal de su aprehensión refirió que fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas y que el delito supera los dos años, al efecto señaló los riesgos procesales; empero, de forma contradictoria afirmó que el mandamiento de aprehensión no puede ser ejecutado en día inhábil y que no puede suplir la labor de su abogado que denunció dicha irregularidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

        

         La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

                     De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

                     Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

                     Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto

 

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la igualdad; toda vez que: a) El funcionario policial Juan Carlos Aruquipa, a horas 16:30 del 19 de octubre de 2019, cuando transitaba por la zona Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, luego de “exhibir” una orden de secuestro de su vehículo, lo traslado a las oficinas de la FELCC, en la cual, siendo sábado –día inhábil– le notificó con una citación, Resolución de aprehensión fiscal y orden de aprehensión;     b) La Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión el 19 del citado mes y año, vulnerando el bloque de constitucionalidad, por cuanto los actos investigativos como la citación y orden de aprehensión la realizaron en días inhábiles, sin control jurisdiccional, más aún dictó imputación formal que lesionó el debido proceso; y, c) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de determinar su detención preventiva respecto a la ilegalidad formal de su aprehensión refirió que fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas y que el delito supera los dos años, al efecto señaló los riesgos procesales; empero, de forma contradictoria afirmó que el mandamiento de aprehensión no puede ser ejecutado en día inhábil y que no puede suplir la labor de su abogado que denunció dicha irregularidad.

         Conforme a los antecedentes que cursan en el presente proceso se establece que el 11 de octubre de 2019, Valeria Flavia Larico Huasco y Raúl Quispe Paco formularon denuncia penal en dependencias de la FELCC de    El Alto del departamento de La Paz contra autores por la supuesta comisión del delito de robo agravado, a ese efecto la Fiscal de Materia el 15 del citado mes y año informó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones contra autores; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento a través de providencia de 16 del referido mes y año, señaló tener presente dicho actuado.  

         Posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante requerimiento de 16 de octubre de 2019, dispuso la orden de secuestro del vehículo Clase vagoneta, marca Mazda, color blanco, con placa de circulación 969-ZZN, asimismo por memorial presentado el 18 del señalado mes y año, comunicó al Juez de control jurisdiccional la ampliación de investigación contra Leo Isaac Tancara Mita –ahora accionante– y otro por la supuesta comisión del delito de robo agravado.

         Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 18 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia dispuso la aprehensión de los imputados entre ellos al impetrante de tutela, a ese efecto cursa Orden de Aprehensión de fecha 19 del citado mes y año por la presunta comisión del delito de robo agravado conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP; asimismo se tiene acta de notificación de la indicada fecha ejecutada a horas 16:30 por Juan Carlos Aruquipa, investigador de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz y también consta Resolución de imputación formal.

         De igual forma consta acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de 21 de octubre de 2019 en la cual la parte peticionante de tutela interpuso incidente de ilegalidad de aprehensión; a ese efecto, el Juez de control jurisdiccional a través de Auto interlocutorio 346/2019, declaró infundado el referido incidente y dispuso se prosiga con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual por Auto interlocutorio 347/2019 determinó la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

         Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que la actividad procesal defectuosa durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, cuyas resoluciones pueden ser apeladas incidentalmente, constituyendo dicha impugnación en una condición previa para activar el mecanismo de defensa constitucional.

En ese marco, de antecedentes se advierte que el reclamo del supuesto arresto y aprehensión ilegal, así como las notificaciones con la Resolución y orden de aprehensión que se habrían efectuado en un día inhábil, además sin control jurisdiccional, ya fueron denunciados el 21 de octubre de 2019 a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Auto interlocutorio 346/2019 declaró infundado el citado incidente, mismo que conforme lo reconoce el propio impetrante de tutela, no fue impugnado mediante el recurso de apelación incidental, tal como prevé en la norma adjetiva penal.

En consecuencia, en observancia del referido Fundamento Jurídico, que refiere que cuando existe imputación formal, tal como sucede en el presente caso, con carácter previo a recurrir a la justicia constitucional debe agotarse los medios de impugnación en la vía ordinaria, en este caso a través del recurso de apelación incidental, el cual hasta la interposición de la presente acción tutelar –21 de octubre de 2019– el nombrado aún estaba en plazo para activar ese mecanismo de defensa a objeto de hacer valer sus derechos que considera vulnerados por parte de los policías y el Fiscal de Materia.

Respecto a la denuncia relativo a la contradicción que habría incurrido el Juez de control jurisdiccional al disponer su detención preventiva, pese al  reclamo de una aprehensión ilegal; de igual forma dicho aspecto puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación, previsto la norma procesal penal, concurriendo al efecto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo que la parte accionante –tal como se tiene precisado supra– aún estaba en plazo para activar el mecanismo de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria, al no haber actuado en ese sentido, se hace viable denegar la tutela impetrada. 

En cuanto al reclamo del derecho a la vida y la aplicación en su caso de la excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en mérito a que la parte accionante no argumentó ni demostró que en su caso esté en riesgo su vida ni se haya acreditado el daño irreparable o peligro inminente, corresponde denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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