SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1

Fecha: 31-Jul-2020

1)

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto departamento de La Paz, en audiencia informó que: 1) Es el que ejerce control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado y que el 20 de octubre de 2019, se formuló imputación formal y en los plazos procesales se convocó a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 21 del citado mes y año; 2) Es cierto que en la aludida audiencia la parte impetrante de tutela pidió se revise la supuesta aprehensión ilegal; por lo que, con carácter previo a resolver la situación procesal se atendió la petición del imputado cuyos argumentos fueron los mismos con los que se interpone la acción de libertad; es decir que, se cuestionó la aprehensión en un día inhábil  –sábado 19 de octubre de 2019–; 3) En cuanto al argumento de que debió haber habilitación expresa de horas inhábiles, se aclara que existe una errónea interpretación de la ley, por cuanto la norma procesal penal claramente prevé tres posibilidades para que una persona pueda ser aprehendida, la primera es conforme al art. 224 del CPP cuando existe incomparecencia a una citación, la otra es conforme al art. 226 de la norma precitada; es decir, cuando hay suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización y finalmente está la flagrancia; 4) En el presente caso se ejecutó un mandamiento de aprehensión conforme el art. 226 del CPP porque había suficientes elementos de que el ahora accionante era autor del delito de robo agravado; 5) El impetrante de tutela confunde una citación para una posible declaración informativa, lo cual es diferente, por lo que ante la denuncia de la ilegalidad de aprehensión se efectuó un análisis de la legalidad formal y material concluyéndose que el Ministerio Público adecuó su conducta al supra citado artículo de la norma procesal penal; 6) Al no haberse vulnerando ningún derecho se llegó a la conclusión de rechazar el incidente planteado cuyo fallo es susceptible del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 180 del CPP; 7) EL accionante olvidó lo que señala la jurisprudencia contenida en la SCP “1725/2014”, que refiere que una vez fijada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares corresponde en forma previa atender las supuestas aprehensiones ilegales, por lo que se emitió al efecto una resolución debidamente fundamentada que determinó que la aprehensión se enmarcó en los márgenes del procedimiento, analizando también que correspondía la detención preventiva; toda vez que, el Ministerio Público acreditó suficientes elementos de convicción de que el nombrado adecuó su conducta al delito de robo agravado; además de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, 8) Se cumplió con la labor de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones que realizó el Ministerio Público y la Policía Nacional; por lo que, no existió la vulneración de los derechos alegados, en este entendido se solicita se deniegue la tutela impetrada.

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la igualdad; toda vez que: 1) El funcionario policial Juan Carlos Aruquipa, a horas 16:30 del 19 de octubre de 2019, cuando transitaba por la zona Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, luego de “exhibir” una orden de secuestro de su vehículo, lo traslado a las oficinas de la FELCC, en la cual, siendo sábado –día inhábil– lo notificó con una citación, Resolución de aprehensión fiscal y Orden de aprehensión; 2) La Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión el 19 del citado mes y año, vulnerando el bloque de constitucionalidad, por cuanto los actos investigativos como la citación y orden de aprehensión las realizaron en días inhábiles, sin control jurisdiccional, más aún dictó imputación formal que lesionó el debido proceso; y, 3) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de determinar su detención preventiva respecto a la ilegalidad formal de su aprehensión refirió que fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas y que el delito supera los dos años, al efecto señaló los riesgos procesales; empero, de forma contradictoria afirmó que el mandamiento de aprehensión no puede ser ejecutado en día inhábil y que no puede suplir la labor de su abogado que denunció dicha irregularidad.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.