SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1
Fecha: 31-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 017/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En antecedentes consta informe de inicio de investigaciones realizado el 15 de octubre de 2019, inicialmente contra autores y posteriormente –18 del mismo mes y año– existe un requerimiento de ampliación de investigaciones contra el ahora accionante y otro por la presunta comisión del delito de robo agravado; b) Asimismo cursa en el cuaderno de investigaciones orden de secuestro de un vehículo con placa de circulación 969-ZZN, emitida el 16 de octubre de 2019, el mandamiento de aprehensión y acta de notificación de 19 del citado mes y año; c) De la misma forma consta resolución de imputación formal de 20 del referido mes y año, acta de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de aprehensión ilegal de 21 del señalado mes y año y Auto Interlocutorio 346/2019 de la misma fecha; d) Dentro del precitado fallo no consta que a la defensa técnica del accionante haya interpuesto recurso de apelación incidental contra la supra citado Auto Interlocutorio; e) Por Auto Interlocutorio 347/2019 de 21 de octubre, se dispone la medida cautelar de detención preventiva del ahora impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; f) Este Tribunal bajo el criterio de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, advirtió que los fundamentos alegados por el peticionante de tutela como ser la existencia de actividades de investigación en días y horas inhábiles, asumió el criterio de la SCP “1924/2013” que instituyó los aspectos del art. 226 del CPP, en la cual se otorgó a los Fiscales de Materia emitir mandamientos de aprehensión en casos donde el sindicado no comparece a la declaración informativa y se presenten los requisitos previstos en el citado precepto legal; g) En el presente caso, conforme a los antecedentes se establece que la Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión el 19 de octubre de 2019, en función a lo previsto por el supra citado artículo, y que además el reclamo sobre dicho actuado ha sido puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de un incidente de actividad procesal defectuosa; h) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, efectuó un análisis respecto a los extremos reclamados por el impetrante de tutela, al efecto dictó el Auto Interlocutorio 346/2019 que declaró infundado el citado incidente y en consecuencia señaló la prosecución de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose al efecto la resolución correspondiente que fue notificada en audiencia a horas 11:58; sin embargo, la misma no hubiera sido recurrida en apelación por el imputado manteniéndose aún vigente el plazo de apelación; i) La línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “020/2015-R” y la 1693/2011 de 24 de octubre, reconoció que la acción de “amparo constitucional” solo es procedente cuando se agotaron los mecanismos de defensa que le franquea la ley; por lo que, al no cumplirse dicho requisito no se puede analizar el fondo del problema planteado; y, j) Este Tribunal considera que aún el peticionante de tutela se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación en el plazo establecido por ley, aspecto que impide realizar un mayor análisis respecto a la ilegalidad de la aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal,
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.