SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1
Fecha: 31-Jul-2020
i)
Jhovana Liz Berrios Alvizu, Fiscal de Materia, a través de informe prestado en audiencia señaló que: i) El Ministerio Público en uso de sus funciones y atribuciones emitió el mandamiento de aprehensión cuyos aspectos formales no fueron cuestionados para la presente acción tutelar puesto que lo que se observó es su ejecución en días y horas inhábiles, al respecto el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) estipula que dicha entidad tiene funciones de manera ininterrumpida durante veinticuatro horas inclusive sábados, domingos y feriados; ii) Bajo el principio de legalidad se ejecutó el mandamiento de aprehensión conforme dispone el art. 226 del CPP, no siendo evidente que no había control jurisdiccional porque se hizo el respectivo informe de ampliación de investigaciones ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; iii) Por otra parte “propugnamos” lo que el accionante manifestó en sentido de que no se cumplió el principio de subsidiariedad ya que si el nombrado considera que se encuentra agraviado en alguno de sus derechos puede recurrir en apelación ante el superior en grado; y, iv) Ninguno de sus argumentos acreditan la vulneración de sus derechos, menos establecen si se cumplió con el art. 47 de la LOMP, en ese sentido el Ministerio Público cumplió sus funciones previstas en los arts. 8 de la citada Ley y 16 del CPP, solicitando al efecto se deniegue la tutela.
Juan Carlos Aruquipa, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que en relación al argumento de que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, en el presente caso, no se demostró el peligro inminente o una situación de vida o muerte, estando aún pendiente el recurso de apelación incidental, además conforme al art. 125 de la CPE no se vulneró ninguno de sus tres elementos; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
- en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal,
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.