SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S1

Fecha: 31-Jul-2020

a)

El impetrante de tutela, a tiempo de ratificar su acción de libertad ampliándola manifestó que: a) El 10 de octubre de 2019, se habría suscitado el delito de robo de objetos de maquinaria de trabajo de Valeria Flavia Larico Huasco y Raúl Quispe Paco (víctimas), a ese efecto la Fiscal de Materia una vez conocido el caso comunicó el inicio de investigaciones contra autores ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, denuncia que posteriormente fue ampliada en su contra así como a Calixto Ortiz Charca “…hasta aquí no existe problema” (sic); b) La orden de secuestro fue realizado el 16 de octubre de 2019 y la Resolución Fundamentada de aprehensión se efectuó el 18 del citado mes y año, las mismas que fueron ejecutadas por el policía investigador “un sábado” en inmediaciones de la “Av. Satélite” de El Alto del citado departamento, para ser conducido a la FELCC; c) Conforme lo previsto en el art. 118 del CPP, la Fiscal de Materia jamás pidió habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar ese mandamiento de aprehensión lo que contravino el art. 270 de la norma penal precitada y 123 de la Ley de Organo Judicial (LOJ), siendo ese el motivo por el que se encuentran en la audiencia de la presente acción tutelar; d) Lo manifestado fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional mediante un incidente de actividad procesal defectuosa en la cual señalaron dichos agravios e irregularidades no obstante la referida autoridad judicial emitió la Resolución 346/2019 de 21 de octubre, en el que señala e invoca al “AS 021/2012 RRC” la cual regula los conceptos absolutos y relativos, al efecto refirió que el indicado mandamiento de aprehensión cumple con los requisitos tal como indica el         art. 226 del CPP; e) Alegando que el operador de justicia no puede suplir aspectos de fundamentación de su abogado, el Juez ahora demandado rechazó su incidente; f) La parte adversa dirá que no se cumplió con el principio de subsidiariedad lo cual no concurre cuando existe una irregularidad prevista en el ámbito penal siendo que los hechos cometidos por el funcionario policial no pueden quedar impunes e inertes; y, g) La parte demandada cuestionará cuales fueron los derechos vulnerados, a este efecto se puede señalar que se lesionó los derechos a la vida e igualdad ante la ley y las garantías previstas en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 125, 126, 178 de la CPE, por lo que se pide se admita la acción de libertad y se disponga el cese de la persecución indebida y la libertad.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la igualdad; toda vez que: a) El funcionario policial Juan Carlos Aruquipa, a horas 16:30 del 19 de octubre de 2019, cuando transitaba por la zona Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, luego de “exhibir” una orden de secuestro de su vehículo, lo traslado a las oficinas de la FELCC, en la cual, siendo sábado –día inhábil– le notificó con una citación, Resolución de aprehensión fiscal y orden de aprehensión;     b) La Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión el 19 del citado mes y año, vulnerando el bloque de constitucionalidad, por cuanto los actos investigativos como la citación y orden de aprehensión la realizaron en días inhábiles, sin control jurisdiccional, más aún dictó imputación formal que lesionó el debido proceso; y, c) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de determinar su detención preventiva respecto a la ilegalidad formal de su aprehensión refirió que fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas y que el delito supera los dos años, al efecto señaló los riesgos procesales; empero, de forma contradictoria afirmó que el mandamiento de aprehensión no puede ser ejecutado en día inhábil y que no puede suplir la labor de su abogado que denunció dicha irregularidad.

         Conforme a los antecedentes que cursan en el presente proceso se establece que el 11 de octubre de 2019, Valeria Flavia Larico Huasco y Raúl Quispe Paco formularon denuncia penal en dependencias de la FELCC de    El Alto del departamento de La Paz contra autores por la supuesta comisión del delito de robo agravado, a ese efecto la Fiscal de Materia el 15 del citado mes y año informó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones contra autores; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento a través de providencia de 16 del referido mes y año, señaló tener presente dicho actuado.  

         Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que la actividad procesal defectuosa durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, cuyas resoluciones pueden ser apeladas incidentalmente, constituyendo dicha impugnación en una condición previa para activar el mecanismo de defensa constitucional.

En ese marco, de antecedentes se advierte que el reclamo del supuesto arresto y aprehensión ilegal, así como las notificaciones con la Resolución y orden de aprehensión que se habrían efectuado en un día inhábil, además sin control jurisdiccional, ya fueron denunciados el 21 de octubre de 2019 a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Auto interlocutorio 346/2019 declaró infundado el citado incidente, mismo que conforme lo reconoce el propio impetrante de tutela, no fue impugnado mediante el recurso de apelación incidental, tal como prevé en la norma adjetiva penal.

En consecuencia, en observancia del referido Fundamento Jurídico, que refiere que cuando existe imputación formal, tal como sucede en el presente caso, con carácter previo a recurrir a la justicia constitucional debe agotarse los medios de impugnación en la vía ordinaria, en este caso a través del recurso de apelación incidental, el cual hasta la interposición de la presente acción tutelar –21 de octubre de 2019– el nombrado aún estaba en plazo para activar ese mecanismo de defensa a objeto de hacer valer sus derechos que considera vulnerados por parte de los policías y el Fiscal de Materia.

Respecto a la denuncia relativo a la contradicción que habría incurrido el Juez de control jurisdiccional al disponer su detención preventiva, pese al  reclamo de una aprehensión ilegal; de igual forma dicho aspecto puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación, previsto la norma procesal penal, concurriendo al efecto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo que la parte accionante –tal como se tiene precisado supra– aún estaba en plazo para activar el mecanismo de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria, al no haber actuado en ese sentido, se hace viable denegar la tutela impetrada. 

En cuanto al reclamo del derecho a la vida y la aplicación en su caso de la excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en mérito a que la parte accionante no argumentó ni demostró que en su caso esté en riesgo su vida ni se haya acreditado el daño irreparable o peligro inminente, corresponde denegar la tutela solicitada.