SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
d)
d) Respecto a los peritos psicológicos, los Vocales hoy demandados señalaron que tienen que presentar diagnósticos objetivos ante el Órgano Judicial, siendo la Jueza de la causa quien debe realizar un razonamiento técnico jurídico, con el fin de determinar si los riesgos procesales fueron desvirtuados o no, o si son insuficientes como en el presente caso, con base en la valoración de las pruebas presentadas. En cuanto al criterio del perito manifestaron que solamente es una opinión y es la autoridad judicial quien debe valorar la prueba presentada con relación al riesgo procesal invocado, por tanto, sobre ese punto determinaron que se mantiene vigente dicho riesgo procesal.
Expuestos los argumentos del recurso de apelación incidental y del Auto de Vista 184/2019, cuestionado en la presente acción tutelar, teniendo en cuenta la específica denuncia realizada por la parte accionante, corresponde ingresar a verificar si este último se encuentra debidamente fundamentado y motivado con relación al riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP.
En ese contexto, conforme con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional relacionada con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, refiere que en relación a los mismos no solo se traduce en una exigencia formal, sino que requiere la exposición de los motivos que sustentan su decisión, consignando sus convicciones determinativas luego de un análisis de fondo, debiendo la autoridad que resuelva la situación jurídica de una persona inmersa en un proceso -como ocurre en el caso concreto, manteniendo una medida cautelar-, expresar y considerar en su resolución, los hechos, las pruebas presentadas y las normas en función de las cuales adopta su posición; es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, explicando con argumentos pertinentes y razonables respecto a los cuestionamientos planteados que le permitan establecer una específica determinación, exigencia que debe ser cumplida por los Vocales ahora demandados.
Bajo ese marco, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales hoy demandados, al confirmar la Resolución de la Jueza de primera instancia, llegando a la convicción de mantener latente el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, no realizaron una debida fundamentación y motivación; toda vez que, utilizaron argumentos genéricos, al señalar que el delito de tráfico de sustancias controladas es un peligro efectivo para la sociedad por ser atentatorio a los sectores más vulnerables de la misma, jóvenes, niños y adolescentes, debiendo considerarse que, si bien los delitos de narcotráfico afectan a la sociedad; sin embargo, no es razonable que por el solo hecho de que el imputado se encuentre procesado por ese ilícito sea necesariamente un peligro para la sociedad o la víctima y, por ende, concurra directamente el peligro de fuga, siendo que el legislador no tomó en cuenta para medir ese riesgo procesal, la gravedad del delito, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce el instituto de cesación de la detención preventiva al cual puede acceder cualquier persona, siempre y cuando cumpla con desvirtuar los riesgos procesales que dieron origen a su detención preventiva; por lo que, conforme con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, los Vocales ahora demandados, deben realizar un análisis integral de todas las pruebas presentadas en el caso concreto sobre ese riesgo procesal, explicando de forma razonable porque consideran que el imputado -hoy accionante- se constituye en un peligro para la sociedad o la víctima según los hechos y, los escenarios donde fue desarrollado el supuesto ilícito, correspondiendo, por ello, conceder la tutela impetrada ante la evidenciada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados con la libertad del accionante.
Finalmente, siendo alegados como conculcados los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ante la concesión de la tutela dispuesta corresponderá que el defecto jurisdiccional advertido sea subsanado previamente; no pudiéndose como emergencia de ello emitir pronunciamiento sobre los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Valoración integral de los elementos probatorios respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP
- el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, que por las circunstancias que ligan ambos hechos, el sancionado e investigado, pueda inferirse bajo un juicio de probabilidad que su libertad irrestricta conlleve un riesgo o peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, víctima o el denunciante.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR
- 2° Disponer