SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos tanto por la parte impetrante de tutela como por la parte demandada dentro de esta acción de defensa, se tiene que la solicitante de tutela, el 8 de octubre de 2019, fue ingresada al Hospital Harry Williams, por hemorragia de una herida en la pierna derecha, prestando dicho nosocomio la atención correspondiente y la revisión de su pulmón con una toma radiográfica, gastos hospitalarios que ascendieron a un monto total de Bs7 638.-, según lo afirmado por la parte accionante; sin embargo, y no obstante a que la paciente fue dada de alta el 10 del mes y año indicados, se le impidió abandonar el nosocomio sin antes cancelar el monto adeudado; retención que a decir de la parte demandada, se debió a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que se encontraba bajo tuición de la menor, le habría solicitado a ésta última se quede internada en dicho centro hospitalario, entendiendo con ello, que se le estaba haciendo un favor al tenerla en el referido Hospital.

Ahora bien, conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que si un paciente es dado de alta no puede ser retenido por falta de pago por los gastos hospitalarios y médicos a efectos de garantizar el mismo, puesto que ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción; vulnerando además la dignidad de la persona, ya que con esta medida, se pretende coaccionar al paciente con el objetivo de satisfacer un fin de carácter estrictamente patrimonial, extremo que el centro hospitalario puede exigir a través de los mecanismos judiciales idóneos y lograr el pago de lo adeudado o en su defecto arribar a un acuerdo conciliatorio, esto implica que bajo ninguna circunstancia, se debe retener a un paciente por una obligación económica.

Resultando ser evidente la existencia de un acto privativo de libertad respecto de la menor de edad, al no advertirse ni haberse acreditado con documental alguna una situación de estado de salud de la paciente que justifique el impedimento de abandonar el centro hospitalario, no siendo un hecho valedero aquel manifestado por el demandado en el entendido de que fue a petición de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que se mantuvo la permanencia de la menor en dicho nosocomio, más aún, cuando aquel extremo no fue demostrado en el transcurso del trámite constitucional, más por el contrario, se tiene que el propio demandado refirió que el trato con el padre de la menor era única y exclusivamente por el monto económico adeudado al centro de salud, advirtiéndose por ello, que la retención no obedeció al resguardo de la salud de la menor, sino a la intención de hacerse efectiva la obligación patrimonial adquirida por los gastos médicos generados por la atención de la accionante, situación que se encuentra al margen de lo contemplado en la Constitución Política del Estado, por consiguiente, se tiene por demostrada la lesión del derecho a la libertad personal de la menor NN; por parte del centro hospitalario hoy demandado, correspondiendo conceder la tutela solicitada; sin que ello signifique desconocer la obligación económica que le compele cumplir al representante sin mandato de la solicitante de tutela respecto de los gastos hospitalarios, pudiendo el Hospital Harry Williams activar los mecanismos idóneos que atañan, a fin de lograr el pago de la deuda.