SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

13:00 pm

Con ello, es válido establecer que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrieron en una indebida demora, al reprogramar la audiencia de apelación de rechazo de la cesación de su detención preventiva hasta el 6 de noviembre de 2019 y no llevarla a cabo el día y hora en la que fue convocada -31 de octubre del mismo año-, sobrecargando así, al privado de libertad las situaciones estructurales por las que atravesaba el aparato judicial, como ser la carga laboral que generaría su “cansancio argüido”, tal como lo manifiestan en su informe leído en audiencia de esta acción de defensa: “Habiéndose realizado nuestro trabajo hasta las 13:00 pm y siendo que la audiencia del ahora accionante estaba señalada para horas: 10:45 a.m, Y SE HA REPROGRAMADO LA AUDIENCIA PARA EL DIA 6 DE NOVIEMBRE DE PRESENTE AÑO…” (sic); pues bien, dichas autoridades debieron analizar que esta determinación ocasionaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, afectando entre ellos a su libertad; por lo que, en el marco del principio de celeridad, tuvieron que llevar a cabo el acto procesal reclamado a objeto de emitir pronunciamiento conforme lo peticionado o no; más aún, cuando la jurisprudencia sentada por este Tribunal puntualiza refiriendo al art. 251 del CPP, que el Tribunal de alzada deberá resolver el recurso sin más trámite y en audiencia dentro de los siguientes tres días de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (Fundamento Jurídico III.2) y que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, bajo argumentos ajenos a los mismos, como ser el horario en la que fue convocada la audiencia, el cansancio de las autoridades judiciales y la situación que atravesaba la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en la fecha señalada, aspectos que no justifican la inobservancia del principio de servicio a la sociedad reconocido en el art. 178 de la CPE (Fundamento Jurídico III.3).

Tales argumentos permiten a este Tribunal, asumir el convencimiento de que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron el principio de celeridad procesal y atentaron todo aquello que protege la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, ocasionaron una injustificada dilación, retardando resolver la situación jurídica del accionante privado de libertad, en la no celebración de la audiencia de apelación de rechazo de la cesación de su detención preventiva en el día indicado; realidad que debía merecer atención prioritaria y pronta, cuyo actuar devino en la lesión de su derecho a la libertad, conllevando a la concesión de la tutela impetrada.

Por lo precedentemente desarrollado, el presente caso se encuentra dentro de las previsiones previstas de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por lo que, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar; correspondiendo a las autoridades judiciales ahora demandadas, adecuar sus actuaciones en el marco de la Constitución Política del Estado.