SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, presentaron informe escrito el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 10 a 12 vta., refiriendo que: a) El 31 de octubre del mismo año, estuvieron en audiencias de apelación desde horas 9:00 hasta 13:00 y la del accionante estaba señalada para 10:45, siendo reprogramada para el 6 de noviembre de igual año a horas 10:00; b) La acción de libertad procede cuando existe un verdadero estado de indefensión y falta de fundamentación y, motivación de la resolución; sea el nexo causal para la privación de libertad, lo que no concurren en el presente caso; siendo que la privación de libertad fue dispuesta por un “juez cautelar” competente; c) Conforme el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales en materia de medidas cautelares no causan estado y esas determinaciones pueden ser modificadas en cualquier momento; y, d) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada; toda vez, que no vulneraron ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2.
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
- los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de
- con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor
- III.4. Análisis del caso concreto
- 13:00 pm
- REVOCAR