SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-s3
Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 31584-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 279/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Laura Huanca, Elmer Limachi Tusco y Juan José Larico Cutile contra Leonor Ximena Quiroz Najar, Jueza y Santiago Pedro Coarite Guzmán, Secretario Abogado, ambos del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación y rapto, tramitado ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del departamento de La Paz -autoridad accionada-, el 22 de septiembre de 2019 se celebró audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual el Secretario Abogado -coaccionado- por orden de la titular de dicho despacho judicial, procedió a devolver a su abogado defensor los documentos originales que presentaron a objeto de desvirtuar el riesgo de fuga con el solo argumento que “…ella no valora esa pruebas…” (sic), aclarando que en ningún momento solicitaron el desglose de esos documentos; por lo que, se encuentran ilegalmente detenidos en un recinto penitenciario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la libertad de los peticionantes de tutela por no concurrir los presupuestos establecidos por el art. 233.1. y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., presentes los solicitantes de tutela acompañados de su abogado y estando ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron y reiteraron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y además añadieron que respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la autoridad judicial accionada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales que se les impuso, luego de determinar su ilegal detención preventiva sin haber valorado los elementos arraigadores presentados, éstos no fueron arrimados al cuaderno procesal por la orden de devolución determinada en dicho acto procesal; motivo por el cual, si bien interpusieron apelación incidental contra la Resolución dictada, al elevarse los actuados correspondientes ante el Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP, los elementos de prueba devueltos no tendrían la posibilidad de ser conocidos y valorados por el referido Tribunal siendo su derecho de impugnación perjudicado.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Leonor Ximena Quiroz Najar, Jueza del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 8 a 9 vta., señaló que: a) La presente acción de defensa debe ser declarada improcedente por subsidiariedad puesto que previo a interponer la acción de libertad, se debió apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; en ese sentido, los reclamos efectuados por los impetrantes de tutela deben ser considerados por un Tribunal de apelación, más aun, cuando interpusieron al igual que la víctima dicho medio de impugnación; b) Conforme el art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad; consecuentemente, los riesgos procesales deben ser acreditados por la parte acusadora, constituyendo su obligación presentar en audiencia evidencias que permitan sostener que los imputados no contaban con domicilio, trabajo ni familia, criterio que se utilizó al momento de realizar la respectiva valoración de los elementos presentados en la Resolución 15/2019 de 22 de septiembre, circunstancia diferente se constituía si el Ministerio Público o la víctima presentaban contradicción, lo cual sí obligaba a contrastar la prueba ofrecida; y, c) Los peticionantes de tutela no demostraron cómo aquella supuesta valoración de la prueba tenga relación directa con su privación de libertad; máxime, si existieron otros riesgos que no lograron desvirtuar como los establecidos en los art. 234.19 y 235.1 y 2 del CPP.
Santiago Pedro Coarite Guzmán, Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del referido departamento, por informe escrito, cursante a fs. 10 y vta., señaló que: 1) El 22 de septiembre de 2019, se celebró audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén “Layme” -lo correcto es Rubén Laura Huanca- y otros por la presunta comisión del delito de violación y rapto, donde la defensa de la parte imputada presentó documentación referente a domicilio, familia y trabajo a efecto de desvirtuar los presupuestos establecidos en el art. 234.1 del CPP; sin embargo, conforme lo señala la Resolución 15/2019 estos presupuestos debieron ser “acreditados” por el Ministerio Público o la víctima; 2) La parte accionante así como la víctima interpusieron recurso de apelación ordenándose su remisión en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; por la que, se procedió a la devolución íntegra de la documentación presentada a la defensa técnica de los imputados, ya que no especificó a qué puntos de la Resolución apelada se referían; además que, no hacía parte de la fundamentación de la determinación de detención preventiva; y, 3) Del contenido del memorial de acción de libertad no se menciona de qué manera el suscrito funcionario judicial habría vulnerado el valor libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 279/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 21 de septiembre de 2019, el Ministerio Público puso en conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional, ahora accionada, el inicio de la investigación e imputación formal contra los hoy impetrantes de tutela, solicitando la aplicación de medida cautelar consistente en detención preventiva por existir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1.2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, en la audiencia correspondiente se emitió la Resolución 15/2019, disponiéndose la detención preventiva de los imputados; determinación judicial que fue apelada en la misma audiencia por los abogados de la defensa remitiéndose los antecedentes el 24 de septiembre de 2019 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy peticionantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de violación y rapto, se presentó imputación formal solicitándose la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; así, el 22 de septiembre de 2019 se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mereciendo la Resolución 15/2019 de la citada fecha, que dispuso la detención preventiva de los accionantes en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP; motivo por el cual, los imputados -hoy impetrantes de tutela- en la misma audiencia y en función al art. 251 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha decisión judicial (fs. 30 a 36 vta. y 41 vta.).
II.2. Cursa Oficio de 23 de septiembre de 2019 de remisión de antecedentes en grado de apelación contra la Resolución 15/2019, emitida por la Jueza hoy accionada, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con cargo de recepción en Plataforma de El Alto del departamento de La Paz de 24 del citado mes y año a horas 10:50 (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; por cuanto, la Jueza ahora accionada, en audiencia del 22 de septiembre de 2019 procedió a devolver a su abogado defensor los documentos originales que presentaron a objeto de desvirtuar el riesgo de fuga, señalando “…yo no valoro estos papeles…” (sic), luego de lo cual dispuso su detención preventiva mediante Resolución 15/2019 de la citada fecha, sin que sus personas en ningún momento hubiesen solicitado el desglose de esos documentos, lo que además conlleva que el Tribunal de apelación no tendrá la posibilidad de valorar dichos elementos de prueba en su favor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En cuanto a la subsidiariedad excepcional desarrolla por la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a acciones de libertad, la La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’’”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, por cuanto la Jueza accionada, en audiencia del 22 de septiembre de 2019 procedió a devolver a su abogado defensor los documentos originales que presentaron a objeto de desvirtuar el riesgo de fuga, señalando “…yo no valoro estos papeles…” (sic), luego de lo cual dispuso su detención preventiva mediante Resolución 15/2019 de la citada fecha, sin que sus personas en ningún momento hubiesen solicitado el desglose de esos documentos, lo que además conlleva que el Tribunal de apelación no tendrá la posibilidad de valorar dichos elementos de prueba en su favor.
Al respecto, de la documentación acompañada a los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los ahora impetrantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de violación y rapto, el 21 de septiembre de 2019, se presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva; a tal efecto, el 22 del mismo mes y año, se celebró la audiencia correspondiente disponiéndose por Resolución 15/2019 de la misma fecha, su detención preventiva con fundamento en los arts. 233.1 y 2; 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP; motivo por el cual, los imputados -hoy peticionantes de tutela- en el mismo actuado procesal en aplicación del art. 251 del citado Código, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha decisión judicial, remitiéndose los antecedentes del caso en grado de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Oficio de 23 de igual mes y año, con cargo de recepción en Plataforma de El Alto del departamento de La Paz de 24 del ya citado mes y año a horas 10:50 (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto fáctico, se tiene el reclamo planteado por los accionantes, mismo que trasunta en la devolución a su defensa de documentación supuestamente no valorada por la autoridad judicial demandada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, situación que contribuyó a la aplicación de la detención preventiva en su contra, circunstancia relacionada a su vez -a su criterio- a la imposibilidad de conocimiento y apreciación de dicha documental por el Tribunal de alzada al no estar arrimada a los antecedentes remitidos en el cuaderno de apelación, y que -se reitera- influiría en la consideración de las medidas cautelares en su contra. Así, efectuada la síntesis de la problemática vinculada con los antecedentes del caso, se evidencia que resulta aplicable a la situación fáctica el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a que previo a la interposición de esta acción tutelar, corresponde agotar los medios de defensa intraprocesales eficaces, idóneos y oportunos previstos en la norma procesal ordinaria con la que cuentan las partes procesales para reclamar supuestas lesiones y restricciones de derechos y garantías constitucionales, posibilitando que el Tribunal de alzada corrija los errores o arbitrariedad que hubiere cometido el inferior en grado en procura del restablecimiento del debido proceso vinculado, en este caso, al derecho a la libertad alegada de lesionada, siendo viable acudir ante la jurisdicción constitucional, únicamente cuando no se haya producido la restitución del derecho afectado pese al agotamiento de dichos mecanismos idóneos e inmediatos.
En efecto, al converger la denuncia del presente caso en el hecho de que no se habría considerado determinada prueba presentada por la defensa de los imputados -ahora impetrantes de tutela- para controvertir el riesgo de fuga, y al contrario de ello la documental habría sido devuelta por la Jueza accionada señalando “…yo no valoro estos papeles…” (sic), es evidente que esa situación es parte del despliegue procesal suscitado en la audiencia de medidas cautelares; que a su vez, derivó en la imposición de la detención preventiva de lo prenombrados; en el tal sentido, cualquier reclamo, irregularidad u omisión que se hubiese presentado en dicha audiencia y que repercute en la determinación asumida debe ser reclamada a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, siendo ese el mecanismo idóneo para determinar si concurren o no tanto los requisitos (art. 233 del CPP) como los riesgos procesales (arts. 234 y 235 del citado Código) que motivaron la detención preventiva, más aún si se considera que los ahora peticionantes de tutela interpusieron oralmente recurso de apelación incidental contra la Resolución 15/2019, y a su vez al siguiente día plantearon la presente acción de defensa, sin considerar que justamente la audiencia a señalarse por el Tribunal de alzada para la consideración de su impugnación, es la oportunidad procesal en la que en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen sus fundamentos y agravios vinculados a la valoración o no de la documental presentada y cualquier otra situación que conlleve la revisión de la concurrencia de los peligros procesales que motivaron la detención preventiva y por ende sea revisada y valorada la situación jurídica de los ahora accionantes, circunstancia que precisamente motiva la presente acción tutelar- por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía, conforme lo establece la norma adjetiva penal.
En consecuencia, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar establecida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta viable abrir el ámbito de protección de esta vía, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 279/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
a 3 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
ii) En consecuencia, al tener conocimiento del caso, la Sala Penal Primera referida, aún no se habría agotado la subsidiariedad de la acción de libertad; por lo que, no se podría interferir en la labor revisora del Tribunal de alzada.
SCP 1296/2016-S1 de 2 de diciembre, determinó que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, entiende que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.