SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Es evidente que se llevó a cabo la audiencia de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que no es cierto es que se le haya lesionado su derecho a la defensa, como indica el accionante; toda vez que, para la celebración de dicha audiencia éste se hizo presente en compañía de su abogado, profesional que no se le impuso, sino que el mismo es de su confianza, el cual ha resguardado los derechos y garantías del impetrante de tutela de tutela durante el desarrollo del acto procesal; 2) Si bien Marco Antonio Trujillo Gutiérrez alega que no se le dejó decir su verdad, lo que no consideró es que las audiencias de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso son audiencias que por su naturaleza requieren de conocimientos técnicos, y es precisamente lo que ha realizado el abogado defensor; por lo que, no es cierto que exista vulneración al derecho a la defensa material, mucho menos técnica; 3) En contra de toda determinación de la autoridad jurisdiccional procede el recurso de reposición, sin embargo, el solicitante de tutela en ningún momento interpuso dicho recurso contra las disposiciones asumidas en audiencia del 12 de septiembre de 2019; 4) El accionante hace mal en decir que no sabe a qué instancia más recurrir en procura de la defensa de sus derechos, cuando ante la resolución que se dictó procede el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 180 de la CPE concordante con los arts. 403 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo el accionante la vía expedita para hacer valer sus derechos; 5) Si bien se dijo que tanto el acta como la resolución no cursarían en el expediente y que su persona estaría ocultando la misma, señaló que el día de ayer después de escuchar al Ministerio Público, parte querellante e imputado, se emitió la resolución correspondiente la cual fue notificada a los sujetos procesales; en caso de audiencias orales las notificaciones se las realiza en el mismo acto con su lectura y se la adjunta al día siguiente; 6) Su persona cumplió con pronunciar resolución oral, y es obligación del secretario elaborar el correspondiente acta y resolución para luego proceder al archivo tanto en el libro de tomas de razón como en el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, el Secretario del juzgado mediante nota hizo conocer que le fue imposible concluir con la transcripción del acta de audiencia debido a que la misma se extendió hasta casi las 11:00, el turno semanal del juzgado y la recarga laboral; empero, se comprometió a entregar tanto el acta como la resolución dentro de las veinticuatro horas que determina la normativa, dicho informe mereció providencia a través del cual se le conmino a hacer entrega de dichos actuados; 7) En el caso presente el accionante no demostró la causa-efecto que tendía la vulneración entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo dicho derecho; y, 8) El propio impetrante de tutela refirió que se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas y en audiencia no se abordó en lo más mínimo su situación jurídica procesal; por lo cual, no existe causa efecto como para que se pueda conceder la tutela respecto a la acción de libertad de pronto despacho; por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no se vulnero ningún derecho ni garantía constitucional tutelado por la acción de libertad.