SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Es evidente que se llevó a cabo la audiencia de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que no es cierto es que se le haya lesionado su derecho a la defensa, como indica el accionante; toda vez que, para la celebración de dicha audiencia éste se hizo presente en compañía de su abogado, profesional que no se le impuso, sino que el mismo es de su confianza, el cual ha resguardado los derechos y garantías del impetrante de tutela de tutela durante el desarrollo del acto procesal; 2) Si bien Marco Antonio Trujillo Gutiérrez alega que no se le dejó decir su verdad, lo que no consideró es que las audiencias de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso son audiencias que por su naturaleza requieren de conocimientos técnicos, y es precisamente lo que ha realizado el abogado defensor; por lo que, no es cierto que exista vulneración al derecho a la defensa material, mucho menos técnica; 3) En contra de toda determinación de la autoridad jurisdiccional procede el recurso de reposición, sin embargo, el solicitante de tutela en ningún momento interpuso dicho recurso contra las disposiciones asumidas en audiencia del 12 de septiembre de 2019; 4) El accionante hace mal en decir que no sabe a qué instancia más recurrir en procura de la defensa de sus derechos, cuando ante la resolución que se dictó procede el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 180 de la CPE concordante con los arts. 403 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo el accionante la vía expedita para hacer valer sus derechos; 5) Si bien se dijo que tanto el acta como la resolución no cursarían en el expediente y que su persona estaría ocultando la misma, señaló que el día de ayer después de escuchar al Ministerio Público, parte querellante e imputado, se emitió la resolución correspondiente la cual fue notificada a los sujetos procesales; en caso de audiencias orales las notificaciones se las realiza en el mismo acto con su lectura y se la adjunta al día siguiente; 6) Su persona cumplió con pronunciar resolución oral, y es obligación del secretario elaborar el correspondiente acta y resolución para luego proceder al archivo tanto en el libro de tomas de razón como en el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, el Secretario del juzgado mediante nota hizo conocer que le fue imposible concluir con la transcripción del acta de audiencia debido a que la misma se extendió hasta casi las 11:00, el turno semanal del juzgado y la recarga laboral; empero, se comprometió a entregar tanto el acta como la resolución dentro de las veinticuatro horas que determina la normativa, dicho informe mereció providencia a través del cual se le conmino a hacer entrega de dichos actuados; 7) En el caso presente el accionante no demostró la causa-efecto que tendía la vulneración entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo dicho derecho; y, 8) El propio impetrante de tutela refirió que se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas y en audiencia no se abordó en lo más mínimo su situación jurídica procesal; por lo cual, no existe causa efecto como para que se pueda conceder la tutela respecto a la acción de libertad de pronto despacho; por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no se vulnero ningún derecho ni garantía constitucional tutelado por la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. Tutela al debido proceso mediante la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR