SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la defensa; toda vez que, en la audiencia de consideración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se le habría permitido ejercer su derecho a la defensa, dejándolo así en completo estado de indefensión; asimismo, en dicha audiencia si bien se le hizo firmar la notificación con la resolución, tanto el acta, la resolución y la notificación firmada no se encuentran arrimados al cuaderno de control jurisdiccional, lo que le impediría plantear los recursos de ley.

         Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1, se tiene que, todos los presupuestos que supongan lesión al debido proceso deben ser reparados por los órganos jurisdiccionales a cargo de la causa a través de los medios y recurso que la ley franquea y únicamente agotados los mismos se puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, dicha lesión también puede ser tutelada mediante acción de libertad, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: primero, que el acto lesivo este directamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción; y, segundo, que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo dentro del proceso.

En el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes del caso no se evidencia que los actos considerados como lesivos; por tanto, el hecho de que en la audiencia de consideración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se le haya permitido al accionante ejercer su derecho a la defensa, así como el hecho de que no estén insertos en el cuaderno de control jurisdiccional el acta, resolución y notificación pese a que le habrían hecho firmar la misma, tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, más aun considerando que a momento de interponer la presente acción de defensa el mismo se encontraba gozando las medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme se tiene del acápite I.2.1 del presente fallo constitucional. Por lo que, no se cumple con el primer requisito.

Asimismo, tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; por cuanto, el solicitante de tutela tiene los mecanismos intraprocesales que la ley le franquea para poder ejercer su derecho a la defensa, a fin de que la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso pueda restablecer los derechos que considere vulnerados, sin que se haya acreditado ante esta jurisdicción que se hubiere encontrado impedido de presentar tales recurso o que habiéndolos planteados los mismos hayan sido inefectivos; puesto que, tampoco se cumple con el segundo requisito para que mediante esta acción tutelar se vaya a considerar su situación.

De lo señalado precedentemente se advierte que los hechos denunciados en la presente acción de defensa, traducidos en la supuesta vulneración del debido proceso, no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, tales extremos no pueden ser resueltos vía acción de libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, pudiendo el impetrante de tutela acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional una vez agotados los recursos de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, del cual se tiene que ante supuestos en los que se denuncia procesamiento y/o  detención indebida por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no corresponde la tutela vía acción de libertad, al no estar dicha problemática directamente vinculada con dicho derecho por no operar como causa directa de su restricción.