SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: 1) El cese inmediato del uso de explosivos, el cumplimiento inmediato de las normas y leyes respecto al uso y tenencia de explosivos en manifestaciones, expresamente el DS 2888; y, 2) La protección por parte de los policías a la sociedad civil y a los manifestantes.
José Antonio Barrenechea Zambrana, Comandante Departamental de la Policía de La Paz a través de su representante legal, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Adhiriéndose a todo lo expuesto por el representante legal del Comandante General de la Policía Boliviana -ahora accionado-, puntualizó que al tomar conocimiento de los problemas sociales que se suscitaban en todo el territorio nacional, dicho Comandante General emitió un plan de operaciones, con base en que el referido Comando Departamental, en función a los arts. 1, 6 y 35 de la LOPN, desplegó una seria de acciones policiales en las áreas urbana y rural para prevenir alteraciones al orden público; además, complementariamente dictó la Orden de Operaciones 50/2019, que se encuentra reforzada por disposiciones internas, memorándums, “…Circulares Nº 681/2019 y la re expresión del memorándum circular Nº 6664 del Comando General de la policía boliviana…” (sic); por el cual, se dispuso que el cien por cien de los efectivos policiales deben estar acuartelados hasta restablecer el orden público, desplegándose en ese mérito una seria de servicios en el área de su responsabilidad; 2) Respecto a lo reclamado en esta acción tutelar, se desplegó diferentes núcleos de efectivos policiales con un afán netamente preventivo del orden público a los lugares donde se estaban dando los bloqueos y en el momento de la aproximación de los ciudadanos utilizando sus artefactos explosivos, la Policía hizo un cordón de seguridad para evitar un enfrentamiento de estos con los que estaban bloqueando y por la gran cantidad de personas existentes no era posible determinar de dónde salían los cachorros de dinamita; además, si algún efectivo policial en ese momento se hubiese atrevido detener a una de las personas que estaban lanzando los cartuchos de dinamita o aprehenderlos, se hubiere roto el cordón de seguridad desembocando en daños mayores a una gran cantidad de personas; 3) La acción policial, fue de prevención ante todo desde que se iniciaron los conflictos, no existiendo en ningún momento represión directa a la sociedad, previniendo enfrentamientos entre dos sectores que están en conflicto, no pudiendo entenderse como el impetrante de tutela pide que se ordene la protección por parte de Policías cuando esa labor la estuvieron cumpliendo plenamente como acreditan con la documentación descrita que aparejan; y,
4) Esta acción tutelar, debió dirigirse contra las personas que hacen uso de explosivos, la Policía no tiene legitimación “activa”, pues la institución del orden está cumpliendo su deber y misión constitucional, no pudiendo ordenar el cese inmediato de uso de explosivos porque no está dentro sus atribuciones, ni tampoco disponer la protección por parte de los Policías a la sociedad civil y los manifestantes, porque ya se está brindando ese servicio; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela invocada.
En respuesta, el Tribunal de garantías puntualizó que: 1) Con relación al carácter innovativo de la acción de libertad, se hizo referencia al mismo, si bien el peticionante de tutela fundamentó el carácter innovativo pero no sustentó porqué es innovativo; sin embargo, también refirió mediante sentencias constitucionales, cuándo y por qué procede este tipo de acción constitucional; y, 2) Respecto al segundo punto, las autoridades accionadas presentaron ante el Tribunal de garantías, el plan de operaciones, memorándum y otros, de que están adoptando decisiones para que no sucedan hechos de males mayores.
Al efecto, el Tribunal de garantías respondió indicando que se estableció que el derecho a la vida es fundamental del cual emergen los demás derechos y que el fondo del petitorio del impetrante de tutela radica en que unos supuestos mineros utilizan dinamita en sus manifestaciones poniendo en peligro la vida de las personas; asimismo, se hizo mención a la Policía Boliviana, demandando a sus autoridades que actúan de manera preventiva, para preservar el derecho a la vida, habiéndose destacado la acciones que están adoptando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
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