SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, manifestó que: i) La acción tutelar interpuesta, no tiene ningún tinte político porque fue presentada por estar poniendo en riesgo la vida de las personas y al no estar cumpliéndose determinadas acciones; ii) El derecho a la vida está despojada en su protección de cualquier tipo de formalismos, ya que resultaría un despropósito, quien solicite su resguardo reciba como respuesta que debe acudir a otros mecanismos en su protección como ser la acción de amparo constitucional; por ello, su tutela puede ser efectuada tanto por la acción de libertad o de amparo constitucional indistintamente por el valor inmerso de ese derecho, no siendo tampoco exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; iii) Se tiene conocimiento que estarían llegando mineros de Potosí que están en contra del gobierno y estos al portar dinamitas ponen el riesgo a la ciudadanía, sean del partido opositor u oficialista de quienes se debe proteger su vida y su integridad física; sin embargo, dichas manifestaciones para la Policía se convirtieron en un desfile de pirotecnia sin realizar la protección a la ciudadanía y que de desembocar en alguna tragedia, los mismos se estarían convirtiendo en cómplices; iv) La explosión de cachorros de dinamita puede generar lesiones graves como un estallido pulmonar, lesiones traumáticas en el cerebro, ruptura de la membrana timpánica del oído, hemorragia de abdomen y hasta perforación de órganos que llegarían a atentar directamente la vida y conforme a los videos aportados en calidad de prueba en esta acción tutelar, se establece que los manifestantes mineros hacen detonar cachorros de dinamita cerca de las personas que se manifiestan pacíficamente, atentando a su vida; v) El art. 109 de la CPE, determina que todos los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables y gozan de garantías para su protección y “…seguramente vamos a escuchar otras acciones…” (sic) similares respecto a su calidad constitucional, como las acciones de amparo constitucional, popular y de cumplimiento; y, lo que se exige mediante esta acción de libertad no es el cumplimiento de la Ley como tal, por eso no interpuso la acción de cumplimiento sino que presentó esta acción de defensa “…que es aspecto vida que es más importante porque el día de hoy en las calles están agarrado a dinamitazos y se necesita protección inmediata para que el Estado pueda proteger la vida que va pasar si entramos en una acción de cumplimiento va a pasar a radicar en 3 semanas va a tener una audiencia hasta entonces como no sabemos que nuestros hijos, hermanos, parientes están con las manos voladas, muertos dinamitados no podemos esperar a que la gente muera para que protejamos sus derechos todos somos bolivianos aquí todos estamos afectados…” (sic) y es deber de la fuerza pública su protección y por eso no se aplica la acción de cumplimiento; más aún, si la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, establecieron que cuando exista las necesidad de proteger derechos fundamentales no es necesario que se habilite una acción popular o una acción de cumplimiento, existiendo la posibilidad de actuar de forma célere en su protección y ese mecanismo sumario es precisamente la acción de libertad; y, vi) Es obligación de la Policía la protección de quienes se están manifestando; en este caso, para los que fueron víctimas incluida su persona que se encontraba marchando, el Magisterio sufrió agresiones no solamente con dinamitazos sino también con palazos, chicotazos, puñetes, patadas y a una señora le rompieron el cráneo, pero independientemente de ello es toda la población que requiere la protección de la Policía.
El peticionante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida, debido a que: i) Como emergencia de la anulación de las Elecciones Presidenciales de 20 de octubre de 2019, se instalaron protestas pacíficas de ciudadanos en diversos puntos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, los días 25, 26, 27, 28 y 30 del citado mes y año, arribaron a dicha ciudad trabajadores mineros “enmascarados de pacifistas”, quienes movilizados y portando dinamitas hicieron detonar esos explosivos generando extrema violencia y exponiendo la vida de civiles; y, ii) En la circunstancia descrita, los efectivos policiales hicieron caso omiso en la protección de los derechos a la vida y a la seguridad, incumplimiento sus deberes de prevención y auxilio; más aún, de estar frente a los actores de esos hechos criminales no hicieron nada y considerando que dichos efectivos de la institución de orden estaban bajo una cadena de mando que recae en las autoridades policiales -ahora accionados-, los mismos al no haber ordenado a sus subalternos la protección de civiles de esos hechos y el cumplimiento de la ley, incurrieron en incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 1, 7, 11 y 12 de la LOPN, el Código Penal y el DS 2888, referido a la prohibición de uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- llamar la atención
- CONFIRMAR