SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es cierto que una Norma Constitucional estipula que la Policía Boliviana está obligada a proteger los derechos de las personas; empero, en esta acción tutelar se pretende que esa institución del orden ejerza un control, además de otros actos; con los cuales, se desvirtúa esa su función cual es la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, no siendo evidente el reclamo de poner el peligro a personas dentro de una manifestación como lo refirió el peticionante de tutela, puesto que una manifestación bajaba de la “auto pista” a la “plaza del estudiante”, que pretendía abrir paso sobre los bloqueadores y los funcionarios policiales, en cumplimiento de su plan de operaciones hicieron un cordón de seguridad para evitar males mayores; ii) Si la institución policial en esos momentos descritos se daba a la tarea de incautar o aprehender a las personas con cachorros de dinamita cuando había multitud de personas bajando y multitud de personas a los costados, se hubiera generado una daño mayor; iii) Se presentó al Tribunal de garantías, el Plan de Operaciones 25/2019, sobre el mantenimiento y restablecimiento de orden público; por el que, se tiene que la Policía debe actuar de forma preventiva para evitar males mayores, esa actuación preventiva fue demostrada precisamente en que la institución policial no interrumpió la marcha y si bien el accionante muestra un video de un “muchacho” que se echó en medio de una avenida por la que están transitando mineros y hacen explotar cachorros de dinamita y la Policía no levantó al “muchacho”, ello pudo desembocar en una reacción negativa; por otra parte, no se demostró que ese “muchacho” haya sufrido algún daño, debiendo considerarse que cuando existen manifestaciones en las que se encuentran una gran cantidad de personas, existe el riesgo de que se genere una “sicosis” colectiva y cuando ello sucede es extremadamente peligroso, debido a que las personas ya no razonan, siguen a una persona que lanzó un argumento o epíteto para que se desbanden de las mismas; iv) Con relación al DS 2888, el petitorio fue claro, concreto y taxativo de parte del impetrante de tutela, quien en audiencia refirió que no está pidiendo el cumplimiento de la ley, entonces no está solicitando se cumpla ese Decreto Supremo, sino que la Policía Boliviana actúe de manera preventiva para evitar males mayores respecto a la explosión de cachorros de dinamita por mineros y se enfatiza que se emitió un plan de operaciones y otros documentos respaldatorios que dan cuenta que esa institución está adoptando internamente lineamientos para cumplir su función de conservación de orden público y la protección del Estado y la sociedad; y, v) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales a las que se hizo mención, no se evidenció si los demandados están lesionando los derechos del peticionante de tutela; empero, ese razonamiento seria muy laxo, correspondiendo adentrarse al fondo del petitorio por el que el accionante demanda a las autoridades policiales, que sustancialmente se preserven derechos de terceros que radica en el derecho a la vida, con que ya no se permita la detonación de cachorros de dinamita por los mineros en la vía pública, porque atenta contra la seguridad física de las personas, extremos sobre los que como ya se tiene precisado, la Policía Boliviana ya adoptó decisiones preventivas en cumplimiento de su función específica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- llamar la atención
- CONFIRMAR