SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
Puntualiza que las acciones y omisiones que denuncia respecto a las autoridades demandadas son: a) No haber cumplido con los arts. 1, 7, 11 y 12 de la LOPN; b) No haber cumplido con el DS 2888; c) Haber expuesto el derecho a la vida, incumpliendo su deber de garante como fuerza pública; y, d) No haber ordenado a sus subalternos la protección de civiles y el cumplimiento de la ley.
Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia refirió que: a) La Policía Boliviana, actúa en el marco de lo estipulado por el art. 251 de la CPE, que le delega una misión muy específica y tiene un contenido muy filosófico sobre las bases fundamentales de lo que es el Estado boliviano; b) De conformidad al art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad podrá ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente procesada, perseguida o privada de libertad, por el defensor del pueblo y la defensoría de la niñez y adolescencia; empero, en este caso “…¿dónde se encuentra la víctima?…” (sic) a quien le corresponde activar esta acción tutelar, no pudiendo advertirse que el accionante esté haciendo una representación por esa persona o personas, aspecto que debe ser profundamente analizado desde el punto de vista de los hechos que narra, en los que no acreditó la fecha, el lugar y el modo en el que los accionados hubieren lesionado, restringido o puesto en peligro la vida de la persona y si el impetrante de tutela se hubiese constituido en titular de esta acción de defensa al considerar que se le está lesionando su derecho a la vida; además, conforme a lo manifestado por el propio abogado del peticionante de tutela, esta acción tutelar no es la vía idónea; toda vez que, quien considera que su vida está en riesgo tiene otros mecanismos que prevé la Norma Suprema, como ser el Ministerio Público donde se puede hacer valer ese derecho, lo que denota que el accionante carece de legitimación; c) Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para interponer esta acción de defensa, se debe fundamentar algo preciso que es el nexo de causalidad y en este caso, no se acreditó el estatus del impetrante de tutela con relación a su representado, si es que el mismo en su calidad de Comandante General de la Policía Boliviana estuviere sometiendo a proceso al peticionante de tutela y por lo mismo restringiendo su derecho a la vida, lo que no fue acreditado por el prenombrado; d) El accionante, en su petitorio solicita se ordene el cese inmediato de uso de explosivos; es decir “…el Comandante General es el que está lanzando explosivos? (…) es el que está haciendo detonar esos petardos en este momento?, el señor comandante en este momento está cumpliendo funciones que le delega la Constitución Política del Estado…” (sic); por ello, la acción constitucional interpuesta carece de todo sustento jurídico, filosófico, doctrinario y de los elementos básicos para su admisión; y, e) La Policía Boliviana sí está cumpliendo con su mandato constitucional, ya que conforme al recorte de prensa de 30 de noviembre de 2019 que adjunta, en la fecha indicada se detuvo a 15 mineros con más de 145 cachorros de dinamita en el departamento de Cochabamba; además, está desarrollando operaciones policiales en el marco del orden táctico, operacional y la garantía de seguridad; argumentos con los cuales, impetró se deniegue la tutela invocada.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el impetrante de tutela solicitó que el Tribunal de garantías, precise los siguientes puntos: a) Con relación a la legitimación pasiva y activa, se entiende que se dio curso a la legitimación de su persona, pero al haberse indicado que la presente acción tutelar es innovativa y considerada esta, se aclare si se ingresó al fondo de la misma y si se dio curso a la aplicabilidad de esta acción de defensa en casos donde la vida se encuentra vulnerada; y, b) Se aclare, si al momento del análisis de los informes preventivos presentados por la Policía, se valoró la proporcionalidad y la efectividad de los mismos para la defensa de civiles que se encuentran con vulneración a la vida y de qué manera se consideró el margen para considerar esos protectivos al derecho a la vida que tiene un amplio espectro.
El accionante, refiere que: a) Como emergencia de la anulación de las Elecciones Presidenciales de 20 de octubre de 2019, se instalaron protestas pacíficas de ciudadanos en diversos puntos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, los días 25, 26, 27, 28 y 30 del citado mes y año, arribaron a dicha ciudad trabajadores mineros “enmascarados de pacifistas”, quienes movilizados y portando dinamitas hicieron detonar esos explosivos generando extrema violencia y exponiendo las vida de civiles; y, b) En la circunstancia descrita, los efectivos policiales hicieron caso omiso en la protección de los derechos a la vida y a la seguridad, incumplimiento sus deberes de prevención y auxilio; más aún, de estar frente a los actores de esos hechos criminales no hicieron nada y considerando que dichos efectivos de la institución de orden estaban bajo una cadena de mando que recae en las autoridades policiales -ahora accionados-, los mismos al no haber ordenado a sus subalternos la protección de civiles de esos hechos y el cumplimiento de la ley, incurrieron en incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 1, 7, 11 y 12 de la LOPN, el Código Penal y el DS 2888, referido a la prohibición de uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales.
Conocido el objeto procesal de esta acción tutelar, en atención a la naturaleza de la problemática planteada, en primera instancia resulta necesario puntualizar, que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la legitimación activa en esta acción de defensa, la misma la ostenta la persona natural o física que se considere afectada en uno o más de los derechos fundamentales objeto de protección en esta acción de libertad, entre estos el derecho a la vida, teniendo la capacidad procesal para activar este mecanismo de defensa constitucional de forma directa la misma persona que se creyera afectada en cualquiera de su derechos protegidos por la acción de libertad, o en su caso un tercero en representación con o sin mandato de la persona
o personas afectadas en esos derechos -se reitera- sin necesidad de poder y que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez; empero, este tercero con capacidad procesal debe tener el consentimiento del afectado; es decir, del legitimado activo y sobre todo esta persona individual o pluralidad de sujetos afectados deben encontrarse necesariamente identificados con la precisión del hecho u omisión generadora de la lesión a los derechos que se invoca.
Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa vinculada a su activación y la connotación constitucional y relevancia de una eventual tutela, se debe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se infiere que el impetrante de tutela -quien es una persona natural- en su memorial de interposición de esta acción de libertad, además de expresar sus generales de ley no identificó de forma específica a otra u otras personas en cuya representación eventualmente también podría estar actuando, haciendo únicamente una referencia contextual a los integrantes de las protestas emergentes de la coyuntura suscitada en el país a partir del 20 de octubre de 2019 y señalándose a la ciudadanía en general, pero sin especificar ni individualizar a un grupo de esa ciudadanía que hubiese tenido una afectación directa en el derecho a la vida invocado, o un riesgo o amenaza de ello, sin que el hecho de hacer alusión al “Magisterio” en dichas protestas tampoco encuentre un vínculo de la connotación extrañada a objeto de su consideración en esta acción de defensa, consecuentemente, en estricta observancia del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que el nombrado activa la presente acción constitucional por sí mismo, pretendiendo que la justicia constitucional tutele su derecho a la vida como un bien jurídico primario del que depende el goce y disfrute de los demás derechos establecidos en nuestra Norma Suprema y los instrumentos internacionales que bajo el marco legal previsto por los arts. 256 y 410 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, situación que además es confirmada por la propia expresión del peticionante de tutela en la ampliación de su acción tutelar efectuada en audiencia cuando refiere que es obligación de la Policía la protección de quienes se están manifestando; en este caso, para los que fueron víctimas incluida su persona que se encontraba marchando; en el marco señalado, corresponde ingresar a analizar la problemática planteada, a fin de establecer si las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración del derecho a la vida del accionante tal como lo reclama.
En ese contexto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, libertad de locomoción, el debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora; así, en lo que respecta a la protección del derecho a la vida, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de la vulneración del derecho a la vida, no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza al derecho a la vida de quien acciona esta vía; bajo esa precisión, de la revisión de antecedentes, se establece que el impetrante de tutela no precisó de qué forma o modo, las autoridades accionadas habrían o estarían atentando a su derecho a la vida, ni aportó elemento alguno que meridianamente sustente y ratifique tal lesión; es decir, no existe elemento de juicio objetivo alguno aportado por el prenombrado que demuestre la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre los derechos a su vida y/o integridad física ocasionada por las autoridades accionadas, que exija a que de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de tutela del derecho invocado; al contrario de ello, del memorial de interposición de esta acción tutelar y de lo expuesto en la audiencia de consideración y resolución de la misma, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional por el peticionante de tutela, trasunta al hecho de que la Policía Boliviana a la cabeza de su Comandante General y Comandante Departamental de La Paz -ahora accionados, estarían incumplimiento con sus obligaciones constitucionales y lo dispuesto por su Ley Orgánica referidos a la protección y auxilio de la ciudadanía, así como no estarían haciendo cumplir la prohibición establecida en un Decreto Supremo, debido a que como emergencia de la anulación de las Elecciones Presidenciales de 20 de octubre de 2019, los días 25, 26, 27, 28 y 30 del citado mes y año, arribaron a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz trabajadores mineros quienes movilizados y portando dinamitas hicieron detonar esos explosivos, generando extrema violencia y exponiendo la vida de los ciudadanos que estaban sosteniendo una protesta pacífica en distintos puntos de esa urbe; sin embargo, los efectivos policiales pese de estar frente a esos actos de violencia no habrían desplegado ninguna acción tendente a neutralizar tales conductas extremas y así garantizar el derecho a la vida y la integridad física de la ciudadanía y de sí mismo como parte de una marcha de protesta, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 1, 7, 11 y 12 de la LOPN, el Código Penal y el DS 2888, referido a la prohibición del uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales; por ello, pretende que esta justicia constitucional ordene el cese inmediato del uso de explosivos, el cumplimiento de las normas y leyes respecto al uso y tenencia de explosivos en manifestaciones, expresamente el DS 2888; y, la protección por parte de la Policía a la sociedad civil y a los manifestantes.
Del contexto descrito, se establece que, lo que denuncia el accionante mediante esta acción tutelar, no converge ni evidencia una amenaza o lesión a su vida de parte de las autoridades accionadas, sino una supuesta renuencia en el cumplimiento de las funciones y obligaciones por la Policía Boliviana establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, al no haber ejecutado -como alega- actos concretos tendientes a neutralizar conductas reprochables (uso de dinamita) desplegadas por terceros, con la finalidad de precautelar la vida del colectivo ciudadano y la suya propia como parte de las protestas, situación que además de no demostrar por sí misma la existencia de lesión de su derecho a la vida, escapa del ámbito de protección de la acción de libertad; la cual, no está instituida como un mecanismo constitucional para -eventualmente- obligar a servidores públicos el cumplimiento del deber omitido previsto en la Norma Suprema o la Ley, porque para esa situación el legislador estableció un mecanismo de defensa constitucional concreto cual es la acción de cumplimiento, que tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado y tiene además una tramitación sumaria, ágil y expedita, extremo que debió ser considerado por el impetrante de tutela, quien en audiencia de consideración de esta acción tutelar reconoció que tenía la posibilidad de activar la acción de cumplimiento pero justificó que no acudió a la misma porque no está exigiendo el cumplimiento de la Ley como tal; además, refirió que “…si entramos en una acción de cumplimiento va a pasar a radicar en 3 semanas va a tener una audiencia hasta entonces como no sabemos que nuestros hijos, hermanos, parientes están con las manos voladas, muertos dinamitados no podemos esperar que la gente muera para que protejamos sus derechos, todos somos bolivianos…” (sic); justificación que no condice con el contexto fáctico y su pretensión establecidos en su memorial de acción de defensa y lo fundamentando en audiencia oral, que como se tiene ampliamente explicado trasunta a denunciar una renuencia de parte de la Policía al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de protección y auxilio a ciudadanos frente a actos contrarios al orden público y con afectación al derecho a la vida de la ciudadanía, pues no otra cosa significa el hecho de haber dirigido su demanda contra el Comandante General y Comandante Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana, a objeto del cumplimiento de la norma y no directamente contra las personas que presuntamente utilizaron en sus manifestaciones cachorros de dinamita poniendo -como reclama- en riesgo la vida, específicamente la suya propia, refiriendo que es obligación de la Policía Boliviana la protección de quienes se están manifestando, sosteniendo que en este caso serían los que fueron víctimas, incluida su persona que se encontraba marchando, pero -se reitera- sin exponer elemento fáctico o un indicio objetivo alguno de la directa afectación al derecho a la vida o peligro de ello por parte de las autoridades accionadas que posibilite a este Tribunal el considerar y analizar el supuesto planteado, denotándose de toda la demanda y ampliación de la misma, que lo que se pretende es exigir que la Policía Boliviana cumpla la Norma Suprema y las Leyes como mandato en abstracto y lógicamente sin una relación directa con un derecho objetivo como corresponde a la presente acción tutelar; ello implica, la certeza de que la presente acción de defensa está dirigida a que la Policía Nacional cumpla con un mandato constitucional y legal referido a las atribuciones y competencias de seguridad ciudadana que tiene y específicamente a que en ese rol haga cumplir la prohibición establecida en el DS 2888, preservando el orden público, pero ambas situaciones
-seguridad ciudadana y orden público- no corresponden a esta acción constitucional cuando plantean -se reitera- en abstracto, cosa distinta sería que el peticionante de tutela vincule ese situación a un hecho concreto de afectación del derecho a la vida, amenaza de ello, riesgo a la salud o lesión, o amenaza a la integridad física, ya sea a su persona o a un grupo determinado, cierto e identificable de personas dado que ante cualesquiera de estas situaciones y la meridiana certeza de afectación a un derecho subjetivo y su vínculo en cuanto a una persona o personas individualizadas, eventualmente puede activarse esta acción de defensa, aun cuando ello no se adecúe a una de las tipologías establecidas por la jurisprudencia y doctrina respecto a esta acción tutelar, pues la connotación y relevancia constitucional ciertas y evidentes relacionadas al caso posibilitarían aquello, presupuestos fácticos que -se reitera- no se presentan en este caso, tornando en inviable esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- llamar la atención
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