SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Precisa, que existiendo no solamente una prohibición emanada del Estado de usar tales dispositivos explosivos, sino que esos hechos también constituyen delitos, estando establecido el procedimiento a seguir a través de la Policía, éstos ignoraron completamente su deber, poniendo en riesgo la vida de civiles, entre ellos, mujeres y niños; pues, aún de estar frente a los actores de esos hechos criminales no hicieron nada, quienes se encontraban bajo una cadena de mando, en primera instancia de su Comandante Departamental y este del Comandante General, quien debió instruir la inmediata aprehensión de los que utilizaban dinamita o cualquier otro explosivo, porque la Policía Boliviana tiene el deber jurídico de obrar para impedir se produzca un resultado típico que es evitable. Refiere, que la Policía Boliviana tiene el deber de proteger y servir a los ciudadanos y miembros del Estado, velando por la vida de los mismos antes que cualquier derecho, por ser el principal de los derechos, todo ello bajo el marco legal previsto por los arts. 1 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
Señala que la vida no necesita ser vulnerada para recién ser protegida, sino que la tutela del Estado es preventiva ante una lesión futura, debiendo ser resguardada mediante la fuerza pública; en el presente caso, los funcionarios policiales omitieron imprimir el procedimiento establecido por el Decreto Supremo (DS) 2888 y el Código Penal, respecto al uso de dinamita, siendo su deber la incautación de los elementos explosivos y la aprehensión de los portadores y los que usan esos artefactos, omisiones que lesionan y exponen el derecho a la vida, porque la tenencia y uso de explosivos constituye un delito de peligrosidad, lo que en el caso concreto, denota una exposición de la comunidad a un acto directo en contra de la integridad física; toda vez que, lo hechos descritos están siendo cometidos día a día sin que los efectivos del orden actúen en prevención y protección de los derechos causando una indefensión, que debe ser atendida inmediatamente, con aplicación de la excepción a la subsidiariedad, por la existencia de medidas de hecho y estar en peligro la vida de ciudadanos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
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