SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2019, cursante a fs. 14, informó lo siguiente: 1) El 24 de octubre del año referido, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el hoy impetrante de tutela, habiéndose emitido la Resolución 178/2019, que fue objeto de recurso apelación, que fue concedido conforme al art. 251 del CPP; 2) Se ordenó al Secretario del referido Tribunal de Sentencia, la remisión de dicha impugnación dentro del plazo establecido por ley, dicho servidor, mediante informe verbal refirió que la precitada apelación ya fue remitida; 3) La responsabilidad directa en la elaboración de actas de audiencia, es del Secretario del Tribunal, conforme lo establecido por el art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quien responde por sus funciones; y, 4) En función del control del cumplimiento de las obligaciones del personal subalterno, su autoridad emitió el Memorándum de 28 de octubre de 2019, de llamada de atención y conminatoria dirigida al Secretario de este despacho jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
- ‘
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.2.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- III.4.
- el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado
- III. 4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR