SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.4.
En el presente caso, el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad jurídica y el principio de seguridad jurídica, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 178/2019, que dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva; sin embargo, tanto el Juez como el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandados–, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no pusieron a la vista de forma escrita la resolución apelada así como el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, provocando con ello, que no se pueda remitir su recurso de apelación ante la autoridad jerárquica correspondiente, incumpliendo de forma el trámite establecido por el art. 251 del CPP.
Expuestos los antecedentes, el análisis del presente caso será realizado de manera separada respecto de los demandados; en ese orden, en cuanto al Juan Carlos Flores Cangri, Juez del mencionado Tribunal de Sentencia, según el impetrante de tutela, esta autoridad jurisdiccional, vulneró sus derechos por cuanto no hubiese cumplido su obligación de emitir de forma escrita y poner a la vista, la resolución apelada en el cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que hubiera incidido en la no remisión del recurso de apelación ante el superior en grado; ahora bien, de la lectura del informe de descargo de dicha autoridad, esta refirió que una vez que se produjo la impugnación a la Resolución 178/2019, de rechazo a la cesación de la detención preventiva, inmediatamente ordenó la remisión de la apelación dentro del plazo establecido por ley, asimismo, también informó que cumpliendo su labor de controlar al personal subalterno, mediante Memorándum emitido el 28 de octubre de 2019, llamó severamente la atención al Secretario del Tribunal a su cargo debido al incumplimiento en la remisión de la apelación referida y le conminó para que de manera inmediata cumpliera con el envío del recurso, con la advertencia de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En ese orden, lo informado por el Juez demandado es evidente y verificable, puesto que en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional figura el memorándum de llamada de atención y conminatoria emitido y notificado el 28 de octubre de 2019, a Edgar Ramiro Rojas Cussi Secretario –codemandado–, circunstancia que demuestra que la actuación del Juez hoy demandado, estuvo enmarcada a cumplir con su labor y responsabilidad de dar curso al trámite de apelación iniciado por el accionante, por lo que no se observa que dicha dilación alegada fuera de su responsabilidad, razón por la que debe denegarse la tutela solicitada respecto a dicha autoridad.
En cuanto al codemandado Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, este servidor público según su informe de descargo cursante a fs. 17 y vta, reconoció de manera expresa que si bien era su obligación remitir los actuados pertinentes, dicha responsabilidad no se produjo debido a que ninguno de los abogados y/o familiares del apelante se apersonó para brindar los recaudos para producir la fotocopias para la remisión del legajo al superior en grado, recursos con los cuales no contaba el juzgado y que no habían sido destinados por el Consejo de la Magistratura, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de dicho departamento, del cual forma parte, razón por la cual su persona tuvo que correr con los gastos correspondientes y recién pudo remitir el legajo el 5 de noviembre de 2019, apelación que después del sorteo paso a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según se desprende del oficio de remisión cursante en la Conclusión II. 2.
Si bien lo informado por el Secretario, respecto a las razones y circunstancias, tales como la falta de recaudos podrían constituirse en limitantes que no le permitieron remitir la apelación; sin embargo, estas no son un justificativo valido y no le eximen de la responsabilidad que tenía de cumplir con las labores que le fueron encomendadas; es decir, que el funcionario demandado estaba en la obligación de remitir los antecedentes al Tribunal de apelación, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 178/2019, que ordenó la remisión de la apelación en el plazo establecido por ley y que de acuerdo al trámite desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha remisión debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas, disposición que en el presente caso no fue cumplida por el Secretario, puesto que al realizar el computo del tiempo que transcurrió desde la interposición del recurso de apelación que fue el 24 de octubre de 2019, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad realizada el 5 de noviembre del mismo año, se evidencia que transcurrieron doce días sin que se hubiera cumplido con la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, omisión que generó la dilación denunciada, lo que evidentemente vulneró el derecho a la libertad del accionante, ya que se agravó su situación jurídica al no haberse resuelto el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
- ‘
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.2.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- III.4.
- el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado
- III. 4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR