SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

  El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no se remitió los antecedentes de la apelación formulada dentro el plazo establecido en el art. 251 del CPP ante el Tribunal de alzada, ocasionando dilación y retardación injustificadas, situación que prolonga su detención preventiva.

  Considerando el objeto procesal a ser resuelto en la presente acción de defensa, es necesario referirse a todo lo actuado en el trámite de solicitud de cesación de la detención preventiva, a fin de verificar si evidentemente se incurrió en una dilación indebida; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que desarrollada la audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, el 8 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro -hoy accionado-, dispuso rechazar la misma, manteniendo la subsistencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, determinación jurisdiccional que fue apelada en la misma audiencia por la defensa técnica del prenombrado; en ese sentido, la referida autoridad jurisdiccional ordenó: “Se tiene presente, se le ruega al señor abogado proveer los recaudos de ley para que se suba y se remite a su apelación correspondiente a la Sal Penal de alzada sea con nota de cortesía y previo sorteo” (sic [Conclusión II.1]).

  Ahora bien, al converger la reclamación constitucional del accionante, en la inobservancia del art. 251 del Código adjetivo penal, a partir de la falta de tramitación y remisión de la apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, es necesario, inicialmente referirse a la alegación del Juez accionado a través del informe oral presentado en audiencia dentro ésta acción tutelar, respecto a que la extrañada remisión de la apelación ya hubiere sido cumplida; sobre el particular y conforme a lo señalado por dicha autoridad judicial, se tiene oficio de remisión correspondiente a la apelación de medida cautelar formulada por el ahora impetrante de tutela contra el Auto de 8 de noviembre de 2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, que establece como fecha de remisión el 15 del citado mes y año, sin que conste el sello de recepción de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.2); es decir que, más allá que no se refleja con certeza la fecha de recepción de la apelación en plataforma para su tramitación ante un Tribunal de alzada, la misma fue cumplida con posterioridad a la interposición de la presente acción de libertad, específicamente dicho actuado procesal fue practicado de manera simultánea a la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar -fijada para el 15 de noviembre de 2019 a horas 10:42-, circunstancia que impide asumir el cese del acto lesivo denunciado, a partir del cumplimiento referido por la autoridad accionada; por cuanto, como se tiene precisado el mismo fue efectuado a posteriori de la activación de esta vía de protección constitucional, precisándose que en el caso de análisis no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

  Una vez efectuada esta necesaria aclaración, corresponde señalar, tal como se expuso precedentemente, que de antecedentes se advierte que el ahora peticionante de tutela ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia de forma oral, ante lo cual el Juez accionado señaló textualmente “Se tiene presente, se le ruega al señor abogado proveer los recaudos de ley para que se suba y se remite a su apelación correspondiente a la Sala Penal de alzada sea con nota de cortesía y previo sorteo” (sic); sin embargo, se advierte que dicha remisión no se efectivizó hasta la interposición de la presente acción de defensa, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP. Al respecto, existen elementos fácticos que deben ser analizados a objeto de dar certidumbre sobre la decisión asumida en el presente fallo, así se tiene que la autoridad accionada alega que el no cumplimiento de remisión del legajo en alzada se debió entre otros factores a la suspensión de actividades judiciales por los días lunes y martes 11 y 12 de noviembre de 2019 debido a los conflictos sociales que fueron de conocimiento público, así como también a la excesiva carga procesal que soporta su despacho judicial; al respecto, se debe señalar por una parte que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 del citado mes y año; y, aún en el caso de considerar la situación de fuerza mayor acontecida los referidos días 11 y 12, la apelación recién fue remitida el 15 de noviembre de 2019; es decir, que del 13 al 15 tampoco se evidencia que hubiese existido actividad procesal tendiente a materializar el trámite de la apelación; por otra parte la carga procesal aludida no fue acreditada de forma alguna demostrando la imposibilidad material de que en base a ello no se hubiese podido remitir en plazo la apelación, a más que esa situación de sobrecarga procesal -se reitera no probada en el caso concreto- no es atribuible al procesado y no puede, en la situación fáctica planteada, operar en perjuicio de este, y tampoco constituir un motivo válido para la demora en la tramitación del recurso de alzada interpuesto, más aún si se considera que se encuentra de por medio la resolución de la situación jurídica del procesado -hoy accionante-, es decir que la remisión extrañada está en directa vinculación a su libertad; por lo que, tales fundamentos no pueden ser admitidos para justificar la dilación en la que incurrió la autoridad demandada.

  En ese contexto, se tienen además otro elemento que confirma que la actuación de la autoridad accionada fue indebida y decantó en la lesión de derechos del impetrante de tutela, pues presentada la apelación, el propio accionado determinó “Se tiene presente, se le ruega al señor abogado proveer los recaudos de ley para que se suba y se remite a su apelación correspondiente a la Sala Penal de alzada sea con nota de cortesía y previo sorteo”, es decir, que condicionó la tramitación del recurso de apelación a la previa provisión de recaudos, desconociendo el principio de gratuidad que rige en el sistema procesal penal y que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la provisión de recaudos no puede constituir una carga a la parte procesal para impulsar la continuidad del proceso en general, lo cual incluye la remisión de un recurso de alzada dentro del régimen de medidas cautelares, pues ello converge en la dilación o demora en la tramitación de un medio de impugnación vinculado además a la libertad; en este entendido, al haber la autoridad judicial accionada solicitado la provisión de recaudos implícitamente estableció una condicionante a los fines del cumplimiento de la remisión de actuaciones ante las autoridades judiciales correspondientes, constituyendo esta una exigencia que se contrapone el principio de gratuidad. (En ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0758/2018-S1 de 9 de noviembre y 0503/2019-S1 de 9 de julio).

  En ese entendido, se concluye que el Juez -ahora accionado-, incurrió en una dilación indebida, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica del peticionante de tutela se encuentre en incertidumbre, desconociendo el principio de celeridad como la exigencia de que el trámite debe ser realizado de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad.