SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

a)

Inició su relación laboral con la DAF del Órgano Judicial mediante la suscripción del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea para la Prestación de Servicios de Auxiliar de la Imprenta Judicial de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial 024/2017 de 9 de febrero, que fue renovado por su similar 96-A/2017 de 3 de julio. Posteriormente, suscribió cinco contratos administrativos con la referida entidad pública, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Acabado de la Imprenta Judicial de la DAF del Órgano Judicial, correspondiente al nivel salarial diecisiete. La vigencia de dichos contratos administrativos fue la siguiente: a) Del 17 de enero al 16 de marzo de 2018, mediante Contrato Administrativo 08/2018 de Prestación de Servicios Eventuales; b) Del 16 de marzo al 15 de junio de igual año, por Contrato Modificatorio 1 al Contrato Administrativo 08/2018; c) Desde el 18 de junio hasta el 16 de septiembre del citado año, a través del Contrato Administrativo 23/2018 de Prestación de Servicios Eventuales; d) Del “14” de septiembre al 31 de diciembre del referido año, mediante Contrato Modificatorio 1 al Contrato Administrativo 23/2018; y, e) Del 2 de enero al 15 de marzo de 2019, por Contrato Administrativo 06/2019 de Prestación de Servicios Eventuales.

En ese contexto, por un lado, mediante nota de 9 de febrero de 2018, hizo conocer al Jefe de la Unidad Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la DAF del Órgano Judicial el certificado de calificación de discapacidad emitido por la Dirección Departamental de la Persona con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Carnet de Discapacidad otorgado por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), por los cuales se acredita que cuenta con un grado de discapacidad sensorial y deficiencia auditiva de 34%; por lo que solicitó se garantice su estabilidad laboral. Sin embargo, a pesar que dicha nota no fue respondida por la referida entidad pública, consideró que con la renovación de sus contratos administrativos en 2018 se estaba garantizando su estabilidad laboral. Por otro lado, a través de nota de 3 de octubre de igual año, hizo conocer el estado de embarazo de su esposa, sin obtener respuesta alguna.

Confiando que el último contrato administrativo que suscribió con la DAF del Órgano Judicial sería renovado nuevamente con base en el derecho a la inamovilidad laboral que le asistía, a su conclusión -15 de marzo de 2019- continuó registrando de manera normal su asistencia, hasta que el 22 de marzo de 2019 fue borrado del registro biométrico de la citada entidad pública indicándole que no sería recontratado.

Por lo referido, denunció su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidad que previa la tramitación pertinente emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 de 14 de junio, ordenando al Director ahora accionado proceder a su inmediata reincorporación al mismo cargo y con igual nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados y la reposición de los derechos sociales y de seguridad social en el plazo de tres días, evitando cualquier acto de acoso o violencia laboral. Pese que dicha determinación fue notificada al Director hoy accionado el “18” -lo correcto es 17- de junio de 2019, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue cumplida.

Ahora bien, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en 2017 el accionante suscribió dos Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea para la Prestación de Servicios de Auxiliar de la Imprenta Judicial de la DAF del Órgano Judicial, los cuales señalaron como legislación aplicable, la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones, la Ley del Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión y su reglamentación, y la Ley del Órgano Judicial (Conclusión II.1.). Posteriormente, suscribió los siguientes contratos administrativos: a) Contrato Modificatorio 1 al Contrato Administrativo 08/2018 de Prestación de Servicios Eventuales, que amplió su vigencia del 17 de enero al 15 de junio de 2018, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Acabado de la Imprenta Judicial de la DAF del Órgano Judicial; b) Contrato Administrativo 23/2018 de Prestación de Servicios Eventuales, con una vigencia del 18 de junio al 16 de septiembre de igual año, para desempeñar el mismo cargo, modificado por Contrato Modificatorio 1, ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre del indicado año; y, c) Contrato Administrativo 06/2019 de Prestación de Servicios Eventuales, para desempeñar el referido cargo, con una vigencia del 2 de enero al 15 de marzo de 2019 (Conclusión II.2.).

Así también, se evidencia que el accionante mediante nota presentada el 9 de febrero de 20018, hizo conocer al Jefe de la Unidad Nacional de RR.HH. de la DAF del Órgano Judicial la certificación de calificación de discapacidad emitida por el Responsable del Área de Registro y Carnetización de la Dirección Departamental de la Persona con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el respectivo Carnet de Discapacidad otorgado por el CONALPEDIS, en los cuales se indica que cuenta con un grado de discapacidad sensorial y deficiencia auditiva de 34%, a fin que se considere su situación, (Conclusión II.3.). De igual forma, a través de nota de 3 de octubre de 2018, puso en conocimiento del mencionado Jefe el certificado de atención prenatal 008424, emitido por la CNS, el cual determina la situación de embarazo de su esposa a efectos de su habilitación como beneficiaria para el subsidio prenatal (Conclusión II.4.), advirtiéndose que su hijo nació el 31 de enero de 2019 (Conclusión II.7.)

De igual manera, se observa que el accionante mediante nota presentada el 8 de abril de 2019, solicitó al Jefe Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación laboral, señalando que luego de suscribir varios contratos -con la DAF del Órgano Judicial-, no fue recontratado sin justificación alguna, a pesar que gozaba de inamovilidad laboral por lactancia y discapacidad (Conclusión II.5.). En efecto, después de cumplido el trámite respectivo, el mencionado Jefe Departamental emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, disponiendo la inmediata reincorporación laboral del accionante, al mismo cargo y con igual nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados, la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social en el plazo de tres días; determinación que ante el recurso de revocatoria presentado por el Director ahora accionado, fue confirmada por RA J.D.T. – CH. 245/19 de 30 de julio de 2019 (Conclusión II.6).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de esta acción de defensa pretende que este Tribunal ordene al Director hoy accionado dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, disponiendo su reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba en la Imprenta Judicial de la DAF del Órgano Judicial como Auxiliar de Acabado, más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su desvinculación, con la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social.

Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que funden sus determinaciones resulten jurídicamente razonables, cuyos presupuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria. En consecuencia, corresponde verificar si lo señalado por la mencionada jurisprudencia fue cumplido por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.

En ese marco, se observa que los dos primeros Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea suscritos por el accionante señalaron como legislación aplicable la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones, la Ley del Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión y su reglamentación, y la Ley del Órgano Judicial (Conclusión II.1); y que los tres posteriores Contratos Administrativos 08/2018, 23/2018 y 06/2019, no señalaron normativa aplicable alguna (Conclusión II.2). Sin embargo, se tiene que el Jefe Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, no consideró la mencionada normativa, generando en este Tribunal una falta de certeza en cuanto a que el accionante se encuentre bajo la protección de la Ley General del Trabajo a fin de ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, y se restablezcan los derechos cuya tutela se solicita.

Por lo señalado precedentemente, se concluye que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 no resulta razonable al no tomar en cuenta la normativa aplicable a la relación laboral del accionante; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de disponer su cumplimiento. No obstante, se debe aclarar que la decisión asumida por esta jurisdicción no define de modo alguno la relación laboral del accionante, quien se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar lo que considere que en derecho le corresponde.

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia citada en el  Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 no consideró el orden jurídico bajo el cual se encontraba amparada la relación laboral del accionante; es decir, no sustentó adecuadamente si estaba bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; aspecto que impide disponer el cumplimiento de la referida determinación laboral.