SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
i)
Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General de la DAF del Órgano Judicial, por informe presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 90 a 94 vta., manifestó que: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 no adquirió firmeza. Si bien fue confirmada mediante Resolución Administrativa (RA) J.D.T. – CH. 245/19 de 30 de julio de 2019, emitida en virtud al recurso de revocatoria planteado; sin embargo, se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto. Esa situación significa que no se agotó la vía administrativa; ii) La naturaleza del contrato administrativo suscrito con el accionante es de carácter eventual, sujeto a plazo fijo. En ese sentido, no hubo un despido injustificado, sino la culminación de la relación laboral en el marco del Estatuto del Funcionario Público; iii) Los contratos administrativos eventuales se encuentran sujetos a una certificación presupuestaria, no siendo posible obligar a una entidad pública a darles continuidad sin presupuesto y sin cumplir con las leyes; iv) Los contratos administrativos eventuales suscritos por las entidades públicas no están regulados por la Ley General del Trabajo, sino por los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y, 18.II inc. e) num. 5, y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001-. En consecuencia, los derechos y obligaciones entre las partes deben cumplirse en el marco del propio contrato administrativo eventual suscrito, mientras que los procedimientos, requisitos y formas de contratación son regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009-. En ese marco, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede intervenir; v) El accionante al suscribir un contrato administrativo eventual tenía conocimiento de la conclusión de su relación laboral; por tanto, no puede pretender la subsistencia de derechos laborales después de finalizada dicha relación laboral; vi) El art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma, caso en el cual corresponderá el beneficio; situación que no se adecua al presente caso; y, vii) Si bien se puede alegar protección reforzada por ser el accionante una persona con discapacidad y padre progenitor, dicha protección no puede extenderse más allá del periodo de vigencia del contrato administrativo eventual; puesto que en las entidades públicas no existe obligación legal para recontratar o reincorporar al personal contratado bajo esa modalidad, independientemente de su situación de vulnerabilidad, al estar regulada su relación laboral por los mismos términos del contrato administrativo eventual suscrito y por la normativa especial, no así por la Ley General del Trabajo. Tampoco se puede pretender el pago de salarios devengados cuando la relación laboral se encuentra extinguida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado
- los
- cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- Fragmento 22