SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i)

Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General de la DAF del Órgano Judicial, por informe presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 90 a 94 vta., manifestó que: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 no adquirió firmeza. Si bien fue confirmada mediante Resolución Administrativa (RA) J.D.T. – CH. 245/19 de 30 de julio de 2019, emitida en virtud al recurso de revocatoria planteado; sin embargo, se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto. Esa situación significa que no se agotó la vía administrativa; ii) La naturaleza del contrato administrativo suscrito con el accionante es de carácter eventual, sujeto a plazo fijo. En ese sentido, no hubo un despido injustificado, sino la culminación de la relación laboral en el marco del Estatuto del Funcionario Público; iii) Los contratos administrativos eventuales se encuentran sujetos a una certificación presupuestaria, no siendo posible obligar a una entidad pública a darles continuidad sin presupuesto y sin cumplir con las leyes; iv) Los contratos administrativos eventuales suscritos por las entidades públicas no están regulados por la Ley General del Trabajo, sino por los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y, 18.II inc. e) num. 5, y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001-. En consecuencia, los derechos y obligaciones entre las partes deben cumplirse en el marco del propio contrato administrativo eventual suscrito, mientras que los procedimientos, requisitos y formas de contratación son regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009-. En ese marco, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede intervenir; v) El accionante al suscribir un contrato administrativo eventual tenía conocimiento de la conclusión de su relación laboral; por tanto, no puede pretender la subsistencia de derechos laborales después de finalizada dicha relación laboral; vi) El art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma, caso en el cual corresponderá el beneficio; situación que no se adecua al presente caso; y, vii) Si bien se puede alegar protección reforzada por ser el accionante una persona con discapacidad y padre progenitor, dicha protección no puede extenderse más allá del periodo de vigencia del contrato administrativo eventual; puesto que en las entidades públicas no existe obligación legal para recontratar o reincorporar al personal contratado bajo esa modalidad, independientemente de su situación de vulnerabilidad, al estar regulada su relación laboral por los mismos términos del contrato administrativo eventual suscrito y por la normativa especial, no así por la Ley General del Trabajo. Tampoco se puede pretender el pago de salarios devengados cuando la relación laboral se encuentra extinguida.