SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 79 de 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 88 vta. a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduardo Méndez Flambury contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo instaurado por María Roxana Parada Hurtado contra Marlene Parada Egüez; interpuso tercería de preferencia de pago, bajo el fundamento de que existían dos anotaciones preventivas en su favor, cursantes en los asientos B-1 y B-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0087148; tercería que fue resuelta por el Juez Púbico Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, quien mediante Auto de 24 de marzo de 2016, la declaró probada; posteriormente por providencia de 16 de enero de 2019, el Juez de la causa dispuso se proceda a elaborar la liquidación correspondiente en favor del tercerista, determinación ante la cual la ejecutante interpuso impugnación, que fue rechazada mediante la Resolución de 12 de febrero de 2019, aprobando la liquidación y ordenando además, la complementación de la misma con base al “instrumento 285/2010”, contra tal determinación, la ejecutante planteó recurso de apelación, resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista de 18 de abril de 2019, revocando la resolución impugnada.

Dicho fallo de segundo grado resultó incongruente, carente de motivación y de fundamentación legal, dado que no existió correspondencia entre lo resuelto, lo pedido y lo refutado, habiéndose –los Vocales demandados– limitado a citar los actuados, sin referirse al tema concreto, no existiendo análisis en el fondo respecto a qué fue lo que les llevó a revocar la resolución impugnada, dado que no se compulsó, valoró ni analizó sobre la hipótesis concerniente al pago de capital e intereses que se generó en el instrumento público 307/2010, tampoco se estableció cuál es la norma que sustentó el criterio de que correspondiese el pago del capital al tercerista y no así de los intereses, omitiendo además, desarrollar y explicar sobre el aspecto fáctico que dio lugar a modular lo resuelto por el Juez de la causa, para lo cual debió existir un análisis jurídico sobre la procedencia o no del pago de intereses producto de la tercería, existiendo en consecuencia, apartamiento de los marcos de la razonabilidad y de equidad, en el entendido de que no se dio cumplimiento a la congruencia y exhaustividad, puesto que el referido fallo y su determinación no concuerdan con lo resuelto por el Juez de primera instancia, siendo evidente la inexistencia de conclusiones veraces y justificación que sustenten la determinación asumida en segunda instancia; vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, ya que, el Tribunal de segunda instancia estaba en la obligación de compulsar, valorar y establecer el nexo de causalidad para revocar la decisión del Juez de la causa.

El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley, así como los principios legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).