SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, consideró lesionado el debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la ley, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, en relación a su tercería de derecho preferente declarada probada en el proceso ejecutivo instaurado contra Marlene Parada Egüez, determinaron el pago de su capital y no así de sus intereses, limitando su argumento a citar los actuados, sin referirse al tema concreto, no existiendo análisis en el fondo en cuanto a la razón que les llevó a asumir tal decisión, dado que no se compulsó, valoró ni analizó sobre la hipótesis concerniente al pago de capital e intereses que se generó en el instrumento público 307/2010, tampoco, se estableció cuál es la norma que sustentó el criterio de que solo correspondiese el pago del capital y no así de los intereses, existiendo en consecuencia apartamiento de los marcos de la razonabilidad y de equidad, en el entendido de que no se dio cumplimiento a la congruencia y exhaustividad, puesto que el referido fallo y su determinación no concuerdan con lo resuelto por el Juez de primera instancia.

Identificada la problemática planteada, es pertinente referirnos a que el memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación; tienen como argumento principal, la incongruencia, la falta de motivación y fundamentación legal en la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, reclamo al que se encuentran vinculados los demás elementos del debido proceso argüidos por el ahora solicitante de tutela; en tal sentido, se debe señalar que, de la revisión y análisis del Auto de Vista de 18 de abril de 2019, se evidencia que los Vocales demandados limitaron su análisis, a exponer una relación de antecedentes describiendo la demanda principal ejecutiva de 17 de enero de 2011, para luego señalar que el Auto de 12 de febrero de 2019, incurrió en inobservancia de los principios de seguridad jurídica y verdad material sin explicar por qué, asimismo refirieron sobre la existencia de la tercería de derecho preferente con la que mencionaron están de acuerdo en cuanto al pago del capital, empero no así respecto a la cancelación de intereses emergentes del préstamo de dinero, concluyendo, que la anotación preventiva solo garantiza al tercerista el pago de su capital y que éste tiene la vía legal para hacer valer su derecho de pago de intereses, sin mayor análisis ni explicación al respecto.

Argumento, expuesto por los Vocales demandados, que evidentemente resulta limitado, en razón a que, si bien estos revocaron el fallo de primera instancia que aprobó la liquidación de 25 de enero de 2019, estableciendo pago del capital e intereses adeudados al ahora accionante en virtud a su acreencia preferente, estos al margen de omitir la identificación de los agravios de apelación, citaron, describieron algunos actuados y los principios de seguridad jurídica y verdad material; emitiendo directamente la conclusión de que la anotación preventiva no garantiza el pago de intereses; cuando lo que correspondía era que las autoridades ahora demandas, identifiquen los agravios de apelación que les permitan ingresar al fondo, para así, realizar un análisis íntegro sobre la tercería de derecho preferente declarada probada en favor del ahora impetrante de tutela y los alcances de su acreencia en relación a su preferencia de pago, estudiando y analizando los documentos públicos que originaron la mencionada acreencia preferente del ahora solicitante de tutela, para en consecuencia expresar los motivos y razones de hecho y de derecho, a fin de explicar si el derecho de acreencia preferente abarca o no el pago del capital y los intereses, debiendo a tal efecto exponer el fundamento fáctico en relación al desarrollo normativo o legal que sustenten la decisión asumida; es decir, necesariamente se debe analizar y explicar los motivos y razones por las que la acreencia contenida en los documentos que determinaron la procedencia de la tercería de derecho preferente, es divisible en su cumplimiento en cuanto al pago de su capital y los intereses estipulados en el contrato de préstamo que la generó, asimismo, se debe establecer los alcances del referido derecho de acreencia, en relación a la naturaleza de la tercería de derecho preferente –conforme ya se refirió– para asumir una decisión y no limitarse a señalar que no corresponde el pago de los intereses sin mayor justificación, menos motivación que explique los motivos y razones de hecho que sustentan su decisión ni la fundamentación de derecho que sustente el criterio de que la obligación del capital y los intereses puedan dividirse en su pago para hacer efectivo el derecho de acreencia que nace de los documentos de préstamo.

En este contexto, si los Vocales demandados consideran que existen las vías legales para cobrar de manera separada el capital y los intereses emergentes de la deuda, después de rematado el bien hipotecario o garantía de las deudas en cuestión, necesariamente, deben identificar o precisar cuál es esa vía o acción que permita al acreedor tercerista acudir por cuerda separada al cobro de los intereses.

Consiguientemente, resulta evidente la denuncia de lesión de derechos planteada por el ahora impetrante de tutela en la presente acción de defensa, en tal razón, el Auto de Vista de 18 de abril de 2019, no cumplió con la congruencia, motivación y fundamentación legal como elementos del debido proceso, que sustente su decisión y permitan al accionante conocer los motivos y razones de hecho y derecho de la determinación asumida, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.