SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

2.6 Cancelación de haberes sin

Ahora bien, la prueba documental adjunta consistente en el Informe de Auditoría I.A.I. 05/18 de 28 de diciembre de 2018, relativo al cumplimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales, así como sus anexos, dispuso la retención y/o recuperación de los pagos efectuados por los días 4, 6, 7 y 11 de diciembre de 2017, con el fundamento de que en las reuniones realizadas con los representantes de su área sindical y Gerentes de Área, se concluyó conjuntamente con la parte administrativa de la empresa, que se procedería a efectuar los descuentos por los cuatro días no trabajados; sin embargo, de la revisión de dicho Informe se evidencia que en el punto 2.6 Cancelación de haberes sin descuentos por los días de paro sindical de diciembre de 2017, se indicó que: “…se ha establecido que el Sindicato ha decretado un paro con suspensión de actividades los días 04, 06, 07 y 11 de diciembre de 2017, sin antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en los artículos del 105 al 119 de la Ley General del Trabajo, por lo que dicho movimiento es considerado ILEGAL” (sic); por lo que recomendó al Gerente General de ELAPAS “…convocar a una reunión de concertación, entre su Autoridad y los Gerentes de las diferentes Áreas; así como los representantes de la Directiva Sindical y representantes de base de los trabajadores, para concertar los posibles acuerdos y mecanismos, destinados a la cancelación y recuperación de los pagos en exceso por la suma total de bolivianos 88.767.60, de acuerdo a la planilla demostrativa de pagos en exceso, ver en Anexo N° 6, considerando la posibilidad de los descuentos a ser efectuados en los primeros meses de la gestión 2019, por los cuatro días no trabajados, debido al paro de actividades, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Ley 2565, cuyos documentos de los acuerdos legales y demás antecedentes suscritos, deberán ser remitidos a la Unidad de Auditoría Interna, para su conocimiento y futuras acciones a seguir” (sic), informe que daría cuenta de un posible daño económico al Estado; sin embargo, de otro lado, la Recomendación MTEPS/JDT-CH. 02/2018 de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, toma un sentido contrario; empero, de acuerdo al petitorio plasmado por los impetrantes de tutela, en esta acción de amparo constitucional, además de dejar sin efecto la Resolución confutada, solicitan se “…ACUDAN A LA INSTANCIA LLAMADA POR LEY PARA LEGALIZAR SU PRETENDIDO DESCUENTO A LOS TRABAJADORES” (sic), lo que denota que el problema planteado debe ser resuelto en la vía judicial ordinaria laboral, toda vez que existen varios elementos a supesar, los cuales corresponde que sean resueltos a través de las instancias legales competentes, por cuanto dicha labor no puede ser realizada por la jurisdicción constitucional, toda vez que dicha competencia está reservada a la jurisdicción ordinaria.