SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

La solicitante de tutela a través de sus abogados en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) Al no haberse consolidado la donación de cien computadoras, el representante de la ONG APRODES Rony Armando Quisbert y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata suscribieron un compromiso de devolución de un monto de Bs74 000.- (Setenta y cuatro mil 0/100 bolivianos) al indicado ente municipal, y al no devolverse dicho monto se inició un proceso penal, que posteriormente fue ampliado en su contra con el simple argumento que al ser ejecutiva de la señalada ONG debió procurar dicha devolución, forzando por la Juez hoy codemandada la probabilidad de autoría sin establecer el nexo causal que la relacionaría con el delito de incumplimiento de contrato que se investiga; 2) La citada jueza de manera irrazonable consideró que el ser madre de Daniel Alberto Hurger Cossío, implicaría la existencia de riesgo previsto por el art. 234.2 del CPP referido a tener facilidades de abandonar el país, sin que el mencionado hubiere firmado los contratos de donación y no existe su participación en el proceso; 3) Los Vocales hoy demandados, en alzada repitiendo la valoración irrazonable de la prueba en que incurrió la Jueza a quo, sin fundamentación ratificaron el fallo impugnado omitiendo establecer su participación de la accionante y si su conducta fue dolosa o culposa; reiterando la ausencia de razonabilidad respecto a que el vínculo consanguíneo con su hijo resultaría un riesgo para la investigación y los pagos impositivos tuvieran que ver con los contratos de donación, este último aspecto sin siquiera haber sido alegado por el Ministerio Público ni por el denunciante; y, 4) Si bien se encuentra en alzada un incidente de nulidad de la imputación que interpuso; sin embargo, se encuentra indebidamente perseguida por un hecho en el que no participó.

Ante la consulta de la Sala Constitucional respecto al desplazamiento de dinero realizada siendo que se trata de un contrato de donación, la defensa de la accionante refirió que, dicho monto fue para el ensamblado de las computadores que no es parte de la donación, sin embargo, la impetrante de tutela no participo ni en la suscripción del contrato de donación tampoco en el compromiso de devolución del dinero.

Del análisis de lo expuesto en el Auto de Vista 398/2019, se tiene que, los Vocales demandados: 1) A objeto de sustentar la probabilidad de autoría que refiere el art. 233.1 del CPP, sustentaron únicamente en la firma por la imputada de los formularios de pago de impuestos del 2007 al 2012, sin efectuar mayores consideraciones que permitan establecer una debida fundamentación; 2) En relación al reclamo de que la imputación no hubiera argumentado los riesgos procesales y no se hubiera notificado con la prueba que la sustenta a la imputada, al respecto los Vocales demandados en cuanto a la última problemática señalaron que los medios de prueba que sustenta la imputación que dicho reclamo no condice con la etapa investigativa y que en su caso la defensa tiene un rol activo a objeto de conocer la verdad histórica de los hechos, pronunciamiento que se encuentra conforme la etapa investigativa pues no siendo necesario notificar con las pruebas –en dicha etapa– por tener el imputado acceso irrestricto al cuaderno de investigación; 3) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, en relación a la existencia de actividad lícita; se advierte que el Auto de Vista 398/2019, concluye que la existencia de dos actividades laborales de la accionante, una vinculada a la ONG y la otra como empresa unipersonal, y que el hecho que dicho aspecto no hubiera sido mencionado a momento de prestar la imputada su declaración informativa implicaría que por actuaciones propias de la defensa no se hubiera desvirtuado el señalado riesgo procesal; afirmación que refleja un hecho distinto al pretendido por la defensa de la impetrante de tutela que es la valoración de dichas actividades laborales a objeto de la acreditación de una actividad lícita; por lo que, dicho razonamiento, se aparta de los marcos de razonabilidad respecto a la valoración de las documentales presentadas; y, 4) Con relación al riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, el fallo cuestionado, con base en el certificado de nacimiento de Daniel Cossio y el hecho de haberse extendido, a éste, un cheque emergente del compromiso de entrega de la donación así como la existencia de un vínculo de consanguinidad con la imputada, concluyó que la misma “puede influir” negativamente en la investigación; advirtiéndose que dicha afirmación hace mención a una posibilidad y no a un hecho cierto y concreto que determine la concurrencia del señalado riesgo procesal con base únicamente a lo afirmado por el Ministerio Público concluye que el hijo de la imputada se encontraría prófugo.

Los aspectos descritos, evidencian la existencia de vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación en relación a la valoración razonable de la prueba, advirtiéndose en la labor de los Vocales ahora demandados, irrazonabilidad y omisión valoratoria conllevando insuficiente fundamentación y motivación, en vulneración de los derechos reclamados, al no haber explicado razonablemente las razones por las que a su criterio y subsistirían los riesgos procesales previstos por los arts. 234.2; y 235.2 del CPP, que determinen la vigencia de los requisitos previstos en la norma procesal para mantener la detención preventiva de la ahora accionante en tal sentido corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación al reclamo de vulneración del derecho a la salud en relación al derecho a la vida, la accionante no acredita ni explica cómo se hubiera lesionado los señalados derechos, limitándose a mencionar que la restricción a su libertad hubiese agravado su estado de salud; por lo que, no es posible pronunciarse al respecto.

Por otra parte no es evidente que la impetrante de tutela se encontraría indebidamente detenida; toda vez que, de los antecedentes procesales se tiene que su detención deviene de un proceso penal en el cual se le impuso medida cautelar de detención preventiva que fue apelada y dio origen a la acción tutelar que se revisa; y no establece como estaría siendo indebidamente perseguida, por lo que al respecto de dichos reclamos corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto al reclamo de indebida persecución, la accionante se limitó a señalar que la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz sería anterior a los hechos que se investiga y por los que viene siendo procesada, sin explicar cómo las autoridades judiciales demandadas, la estuvieran persiguiendo, hostigando sin que exista motivo legal alguno o cómo se hubiera emitido una orden expresa que pone en riesgo su libertad por autoridad incompetente, ni cómo la aplicación de la norma que señala en relación al tipo penal por el que viene siendo procesada implicaría una indebida persecución, por lo que respecto al referido reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.

     CONCEDER la tutela solicitada, contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de setenta y dos horas emitan una nueva resolución con base a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,