SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción y de Materia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito de 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 48 y vta., señaló que: a) Se llevó audiencia cautelar el 10 de septiembre de ese año, en la que tras la valoración de la prueba se dispuso medida cautelar de detención preventiva, tomando en cuenta que se generó daño económico al Estado; y, b) Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de alzada, no existiendo legitimación activa ni pasiva y la problemática corresponde a una acción de amparo constitucional y no a una acción de libertad.
En tal estado del análisis, se tiene que el Auto de Vista 398/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, al resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 528/2019, disponiendo declarar la admisibilidad y la procedencia en parte, del señalado recurso, y confirmando en parte el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo vigentes la probabilidad de autoría señalada por el art. 233.1 del CPP, y los riesgos previstos por los arts. 234.1 y 2; y 235.2 del referido Código, y por enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del mencionado Código, expresaron lo siguiente: a) En su “CONSIDERANDO I” describieron los agravios reclamados por la apelante así como los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte querellante; b) En el “CONSIDERANDO II” del señalado Auto de Vista, en sus puntos “PRIMERO” y “SEGUNDO” se refirieron a los arts. 221 y 239 del CPP en relación a la imposición de medidas cautelares, afirmando que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a la parte querellante; asimismo, hicieron alusión a la instrumentalidad y los principios que rigen la aplicación de medidas cautelares; afirmando que se conoce todo lo que se apela y no así aspectos que no hubieran sido impugnados, en relación a lo dispuesto por el art. 180 de la CPE y el principio de legalidad; c) En el “CONSIDERANDO III” del citado fallo, referido a la resolución de agravios, los demandados afirmaron que: d) Respecto al agravio referido a que en la imputación no se hubiera fundamentado los riesgos procesales y que no se hubiera notificado a la recurrente con la prueba que la sustenta, se tiene que dicho reclamo no condice en etapa investigativa y la defensa tiene un rol activo para conocer la verdad histórica de los hechos; e) En relación a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, se evidencia la suscripción de un contrato de donación de 4 de enero de 2008, en el que se establece un pago en favor de la Organización No Gubernamental (ONG), de la cual la imputada es parte y pagó impuestos de 2007 al 2012; asimismo, existe peligro de obstaculización al tener la imputada vínculo consanguíneo con su hijo que se encuentra prófugo en la República de Argentina como señaló el Ministerio Público de manera clara y concreta; f) Respecto a la existencia de actividad lícita, si bien la imputada acredita tener dos actividades una vinculada a la ONG y otra como empresa unipersonal; sin embargo, como también se fundamenta en la Resolución apelada, a tiempo de prestar su declaración informativa no hizo conocer dichos extremos, por lo que por actuaciones propias de la defensa no se desvirtuó el riesgo previsto por el art. 234.2 del citado Código; g) El hecho de haber presentado los formularios de pago de impuestos no demuestra que la imputada sea peligro evidente para la sociedad; por lo que, se considera enervado el riesgo procesal señalado por el art. 234.10 del indicado Código; y, h) Con relación a que concurriría el riesgo previsto por el art. 235.2 de ese Código, el Auto de Vista impugnado refirió el certificado de nacimiento de Daniel Cossío y la extensión por dicha persona de un cheque emergente del compromiso de entrega de la donación, siendo que dicha persona tiene vinculo de familiaridad de hijo con la imputada que se encuentra aún investigada por lo que ésta “puede influir” encontrándose el hijo prófugo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- En ese orden jurisprudencial, la finalidad de motivación y fundamentación que forman parte del derecho al debido proceso, no es otra cosa, que hacer conocer al procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y lo resuelto
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.3.
- CONFIRMAR