SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

i)

Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 45 a 47, manifestaron lo siguiente: i) La presente acción de libertad no se halla correctamente planteada en su pretensión al señalar los supuestos de su activación; siendo incongruente su petitorio con los fundamentos de hecho y de derecho; ii) Respecto a la probabilidad de autoría que se reclama en relación a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, así como el juzgamiento de hechos y no tipos penales, se debe considerar la SCP 2333/2012 y la SC 0460/2011-R de 18 de abril; por lo que, para la imputación solo es necesaria la existencia de indicios; en el caso en análisis se encuentra concluida la etapa preparatoria, habiéndose emitido requerimiento conclusivo acusatorio estando en etapa de juicio oral, al existir cuasi certeza respecto a la participación de la accionante en el hecho que se juzga, pretendiendo la impetrante de tutela que la justicia constitucional actúe como Tribunal ordinario; iii) Es incoherente la afirmación de la misma en sentido que no se le hubieran notificado los elementos de convicción, ya que le fueron puestos a conocimiento al recepcionar su declaración informativa; iv) El reclamo de que no se valoró la prueba de descargo fue realizado de manera genérica sin señalar los elementos de prueba que extraña; y, v) Respecto al art. 235.2 del CPP, no es evidente que la relación de parentesco sea el único fundamento, sino que la persona con quien guarda parentesco resulta ser otro partícipe, por lo que el razonamiento del Ministerio Público y el Juez a quo se encuentran en los márgenes de razonabilidad.

En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que; si bien, le está vedada a la justicia constitucional la valoración de la prueba; sin embargo, de manera excepcional es posible en sede constitucional analizar la valoración probatoria que hubieran realizado otras jurisdicciones, siempre y cuando: i) Las autoridades demandadas, se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba; ii) Hubieran omitido de manera arbitraria su consideración, ya sea parcialmente o en su totalidad; y, iii) Cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado como motivo de la decisión; todo ello con el fin de verificar la existencia de lesión de derechos, aclarando sin embargo, que dicha tarea no implica la sustitución de la jurisdicción ordinaria.