SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 45 a 47, manifestaron lo siguiente: i) La presente acción de libertad no se halla correctamente planteada en su pretensión al señalar los supuestos de su activación; siendo incongruente su petitorio con los fundamentos de hecho y de derecho; ii) Respecto a la probabilidad de autoría que se reclama en relación a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, así como el juzgamiento de hechos y no tipos penales, se debe considerar la SCP 2333/2012 y la SC 0460/2011-R de 18 de abril; por lo que, para la imputación solo es necesaria la existencia de indicios; en el caso en análisis se encuentra concluida la etapa preparatoria, habiéndose emitido requerimiento conclusivo acusatorio estando en etapa de juicio oral, al existir cuasi certeza respecto a la participación de la accionante en el hecho que se juzga, pretendiendo la impetrante de tutela que la justicia constitucional actúe como Tribunal ordinario; iii) Es incoherente la afirmación de la misma en sentido que no se le hubieran notificado los elementos de convicción, ya que le fueron puestos a conocimiento al recepcionar su declaración informativa; iv) El reclamo de que no se valoró la prueba de descargo fue realizado de manera genérica sin señalar los elementos de prueba que extraña; y, v) Respecto al art. 235.2 del CPP, no es evidente que la relación de parentesco sea el único fundamento, sino que la persona con quien guarda parentesco resulta ser otro partícipe, por lo que el razonamiento del Ministerio Público y el Juez a quo se encuentran en los márgenes de razonabilidad.
En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que; si bien, le está vedada a la justicia constitucional la valoración de la prueba; sin embargo, de manera excepcional es posible en sede constitucional analizar la valoración probatoria que hubieran realizado otras jurisdicciones, siempre y cuando: i) Las autoridades demandadas, se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba; ii) Hubieran omitido de manera arbitraria su consideración, ya sea parcialmente o en su totalidad; y, iii) Cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado como motivo de la decisión; todo ello con el fin de verificar la existencia de lesión de derechos, aclarando sin embargo, que dicha tarea no implica la sustitución de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- En ese orden jurisprudencial, la finalidad de motivación y fundamentación que forman parte del derecho al debido proceso, no es otra cosa, que hacer conocer al procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y lo resuelto
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.3.
- CONFIRMAR