SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.3.
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a la vida y a la salud; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra la Jueza hoy codemandada, dispuso su detención preventiva forzando la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales, en una valoración irrazonable de la prueba; por otra parte, en apelación los Vocales demandados, incurrieron en las mismas vulneraciones que la Jueza demandada, apartándose del marco de razonabilidad respecto a la prueba y se encuentra indebidamente perseguida al ser la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz anterior a los hechos que se investiga; asimismo, la detención de la que es objeto viene agravando su estado de salud en relación a su derecho a la vida.
De los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Janeth Roxana Cossío de Ríos –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, por Auto Interlocutorio 528/2019, pronunciado por la Jueza ahora codemandada, se dispuso la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz; y apelada dicha determinación, fue resuelta mediante Auto de Vista 398/2019, por los Vocales hoy demandados, que confirmando parcialmente el Auto impugnado, mantuvo subsistente la medida cautelar impuesta; ambas determinaciones que la impetrante de tutela pretende se dejen sin efecto por la justicia constitucional; por lo que, respecto a dicha pretensión, corresponde señalar que el presente fallo constitucional se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución pronunciada en apelación, dado que es ella la que definió en última instancia la situación jurídica que la solicitante de tutela considera lesiva de sus derechos fundamentales reclamados, y será el Tribunal de alzada, que en caso de la concesión de la tutela deberá emitir un nuevo fallo; en consecuencia no es posible pronunciarse respecto al Auto Interlocutorio señalado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en relación a la autoridad que pronunció dicho fallo, -Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz-, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de los hechos atribuidos a ésta.
En ese contexto, respecto al Auto de Vista 398/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados y que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 528/2019, se tiene que la impetrante de tutela reclama que las referidas autoridades, hubieran incurrido en las mismas vulneraciones que la Jueza a quo con el fin de forzar la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales apartándose del marco de razonabilidad respecto a la valoración de la prueba relacionada con los contratos, acuerdos, formularios de declaración impositiva, su actividad laboral y la relación de consanguinidad con su hijo; y que se hubieran limitado a reiterar el criterio de la Jueza de primera instancia.
Identificada dicha problemática, corresponde recordar que en el presente acápite, la competencia de la justicia constitucional, se limitará a establecer si resulta o no evidente la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado y en su caso, la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa realizada por las referidas autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- En ese orden jurisprudencial, la finalidad de motivación y fundamentación que forman parte del derecho al debido proceso, no es otra cosa, que hacer conocer al procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y lo resuelto
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.3.
- CONFIRMAR