SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 53/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en consecuencia anuló el Auto de Vista 318/2019, otorgando a la autoridad demandada el plazo de setenta y dos horas para que dicte uno nuevo; y, denegó con relación a la Jueza ahora codemandada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la teoría de las auto restricciones la justicia constitucional no puede ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria ni a la valoración de la prueba, excepto cuando el impetrante de tutela postule y demuestre que la labor interpretativa realizada por la autoridad jurisdiccional resulta arbitraria, absurda o ilógica, e identifique con claridad los derechos y garantías lesionados por la deficiente interpretación, y finalmente demuestre el nexo de causalidad y que el daño tenga relevancia constitucional, como sucede en la presente causa, en la que la accionante demostró que trabaja en una ONG y que tiene suscritos cuatro contratos con gobiernos autónomos municipales, siendo insuficiente el argumento referido a la existencia de duplicidad de funciones y que las mismas serían excluyentes a objeto de desvirtuar el riesgo procesal relacionado con la existencia de una actividad lícita; 2) Con relación a la probabilidad de autoría, la decisión otorgada por las autoridades ahora demandadas no es suficientemente clara al señalar que el vínculo de consanguinidad se encuentra relacionado al mismo; 3) La decisión no es suficientemente clara dado que el tipo penal se encuentra relacionado a las partes del contrato en la que no aparece la firma de la accionante; asimismo, el criterio de las autoridades demandadas debería recaer sobre la naturaleza del contrato de donación; y, no suscitarse al hecho que la impetrante de tutela hubiera realizado actividades financieras o con el fisco. Las situaciones descritas denotan en apariencia una omisión de fundamentación y omisión en los razonamientos expuestos por los Vocales hoy demandados; y, 4) Se deniega en relación a la Jueza a quo; toda vez que, el carácter enmendatorio o no será reencausado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- En ese orden jurisprudencial, la finalidad de motivación y fundamentación que forman parte del derecho al debido proceso, no es otra cosa, que hacer conocer al procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y lo resuelto
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.3.
- CONFIRMAR