SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Las solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma manifestaron que: 1) Se está distorsionando el procedimiento, puesto que la víctima solicitó el 20 de febrero de 2015, la conversión de acciones ante la inexistencia de imputación formal; siendo que no podía realizarse dicha conversión al haberse declarado la extinción de la acción penal; 2) Acompañaron prueba documental para demostrar el estado de salud en el que se encuentra la coaccionante Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi, además de ser una persona de la tercera edad, por lo que, la imposición de alguna medida cautelar afectaría su personalidad y su libertad de locomoción, también derechos conexos como a la vida y la salud; 3) La autoridad demandada en su informe refiere sobre la existencia de otra imputación formal de 13 de enero de 2016, pero la presente acción obedece a la imputación formal de 12 de octubre de 2015, que fue declarada nula; y, 4) En razón a que fue pronunciado de manera tardía e irresponsable el Auto de Vista 55/2019 por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Jueza demandada resolvió señalar audiencia de medidas cautelares, pese a estar pendiente un recurso de apelación.
Establecidos los antecedentes y la problemática, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido, pues, para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Que quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se debe señalar que dichos presupuestos no concurren en el presente caso, por cuanto el problema expuesto por las impetrantes de tutela, referido al señalamiento de audiencia estando pendientes de resolución apelaciones, incidentes y recursos de reposición, y que la imputación hubiera sido anulada, este último aspecto desmentido en audiencia por la parte demandada; son actuaciones procesales que si bien podrían estar relacionados con el debido proceso; sin embargo, no se encuentran vinculadas de manera directa con la libertad de las accionantes, toda vez que, el señalamiento de audiencia no constituye restricción o limitación al referido derecho; pues en todo caso, la posibilidad de restricción del señalado derecho, se encuentra relacionado con una resolución que disponga, modifique o cese una medida cautelar, que dicho sea de paso, las ahora solicitantes de tutela no se encuentran detenidas, sino ejerciendo su derecho a la libertad de manera amplia y sin limitación alguna; por otra parte, no se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudieran estar expuestas las accionantes, pues si bien fue anulada la Imputación Formal de 12 de octubre de 2015, se tiene del informe de la autoridad demanda, arrimado al cuaderno de control jurisdiccional, otra imputación formal de 13 de enero de 2016, así como los incidentes, el recurso de apelación y el de reposición cuya resolución se reclama previamente al señalamiento de audiencia, denotándose en consecuencia, que las impetrantes de tutela tienen defensa técnica y vienen ejerciendo su defensa en conocimiento del proceso que se les sigue; por lo que, tampoco concurre el presupuesto señalado que permita dilucidar el debido proceso vías acción de libertad.
Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de defensa, pudiendo las accionantes, si así lo consideran, una vez agotadas las vías ordinarias, acudir a la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia; la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación; por lo expuesto, corresponde en el presente caso, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR