SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Elvira Arredondo Morales contra Jorge Daza Sossa, la autoridad demandada incurrió en vicios procesales que ameritan la nulidad de obrados, como ser: la admisión de la demanda –inicialmente formulada como un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, modificada luego por constitución en mora– sin la prueba preconstituida correspondiente, la misma que fue presentada con posterioridad a la emisión del auto de admisión de la demanda; la inexistencia del acta de embargo de la propiedad rústica embargada; la existencia de notificaciones por edictos al demandado, no obstante que este señaló un domicilio para dicho efecto; la falta de notificación con el proceso, a Marlene Medinacelly de Daza, esposa del ejecutado, así como a sus personas, al ser estos últimos los actuales propietarios de los terrenos cedidos en venta por el ejecutado y su esposa, y posteriormente embargados en el indicado proceso civil, pese a que la documentación que cursaba en obrados, acreditaba su derecho propietario; la ilegal conversión del proceso ordinario en un proceso ejecutivo; y que, –ante el reclamo sobre los vicios anotados– mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2018, ilegalmente se modificó la Sentencia ejecutoriada, excluyendo del embargo el 50% de Marlene Medinacelly de Daza; y, que la solicitud reiterada de ser parte del proceso, también fue negada; situación que también ocurrió con la copropietaria antes anotada.
No obstante lo señalado, dentro del referido proceso, presentaron tercería de dominio excluyente, la misma que fue rechazada mediante Auto de 26 de febrero de 2019, por no haber realizado el depósito sobre la base del remate; sin considerar que no existía acta de embargo, por lo que no ameritaba hacer el depósito exigido; además que la indicada Resolución judicial contenía un defecto de forma, al no existir congruencia de los nombres precisados en los antecedentes y la parte dispositiva, y pese a que tal defecto fue corregido mediante una resolución de enmienda y complementación, ello fue un exceso. Por otra parte, no se tomó en cuenta que, al haberse procedido al embargo de una propiedad agraria que cuenta con 61 2670,44 ha, se trata de una pequeña propiedad, por lo tanto, conforme establece el art. 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) L1715 de 18 de octubre de 1996, la misma es indivisible e inembargable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR