SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los accionante, a través de su representante legal, denunciaron que la autoridad jurisdiccional demandada, lesionó el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a contar con una resolución fundamentada y congruente, al acceso a la justicia, a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, vinculados al principio de igualdad de las partes, al haberles rechazado la tercería de dominio excluyente que presentaron dentro del proceso ejecutivo seguido por Elvira Arredondo Morales contra Jorge Daza Sosa, argumentando que no se realizó el depósito correspondiente, sin considerar que, al no existir acta de embargo dicha exigencia no podía ser cumplida, además que, la propiedad objeto de la Litis, era indivisible e inembargable por tratarse de una pequeña propiedad agraria.
De acuerdo a lo establecido en las Conclusiones del presente Fallo constitucional, se evidencia que, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, Luis Antonio Delgadillo Salazar y Florencia Ayala Tribeño, formularon tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo seguido por Elvira Arredondo Morales contra Jorge Daza Sosa, la misma que fue resuelta por la Jueza de la causa, ahora demandada, mediante Auto 41 de 26 de febrero de 2019, rechazando la tercería formulada, siendo notificada la parte hoy accionante con dicha Resolución el 12 de abril de 2019; fallo que además fue enmendado y complementado, por un error de nombre, mediante Auto 316 de 22 de abril de 2019, notificado a los terceristas el 24 de abril de 2019.
Conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares; sin embargo, para su acceso deben utilizarse y agotarse los mecanismos de impugnación previstos en la norma correspondiente, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía constitucional, puesto que se entiende que son las autoridades jurisdiccionales y administrativas las primeras garantes de los derechos de las personas, consiguientemente, de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, establecida en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
Bajo ese marco, si bien la parte accionante formuló una tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo seguido por Elvira Arredondo Morales contra Jorge Daza Sosa, la misma que fue rechazada por la autoridad judicial hoy demandada, mediante Auto 41 de 26 de febrero de 2019, enmendada y complementada por Auto 316 de 22 de abril del mismo año, fallos con los que fue notificada la parte interesada el 12 y 22 de abril de 2019, respectivamente, empero no consta en antecedentes del legajo constitucional y tampoco se refirió en audiencia, que contra esas Resoluciones se hubiera formulado recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 359 del Código Procesal Civil (CPC), siendo por ello aplicable la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional reglada en el art. 53 núm. 3 del CPCo, que plasma el carácter subsidiario de la acción de la presente acción de tutela constitucional; aclarando que no se ingresa a resolver el fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR