SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
1)
El accionante, por medio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) El Poder presentado por la parte accionada no cumplió con lo establecido en la “SCP 171”, al no establecer de manera específica que los mandatarios -ahora accionados- confirieron facultades suficientes a sus representantes para apersonarse en sede constitucional; 2) Si bien la Directiva del Sindicado de Trabajadores Hoteleros “Camino Real Santa Cruz” emitió una nota de llamada de atención contra Patricia Gamarra, Encargada de A&B de dicha hostería, en realidad se trató de una queja formal a través de la que se pidió respeto hacia sus afiliados. Ante ello, la Sociedad “SCA HOTELES S.A.” -ahora accionada- solicitó aclaración respecto al citado oficio, el cual fue admitido por el Sindicato; no obstante, de manera desleal, los accionados indicaron mediante una nota que aceptaban la desvinculación laboral de los miembros de aquella Directiva, por cuanto supuestamente desconocieron la relación de dependencia y subordinación con la mencionada Sociedad; además de pedirles la entrega de todos los medios del trabajo y que pasen por el departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) para el cobro de sus liquidaciones; 3) El prenombrado Sindicato, ante el despido no establecido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero antes de la audiencia administrativa de conciliación presentó a la empresa accionada una nota aclarativa el 27 de junio de 2019, disculpándose por desconocer la normativa y expedir una llamada de atención; oficio que sin embargo nunca fue respondido; 4) Los accionados impugnaron la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019, dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FALF/R.R. 005/19 de 23 de agosto de 2019, ratificando la orden de reincorporación de su persona; determinación que fue incumplida, lesionando, en efecto, sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de dirigente sindical, no existiendo proceso de desafuero o proceso interno iniciado por la Sociedad accionada; y, 5) La SCP 0238/2019-S4 de 16 de mayo, establece el estándar más alto aplicable a los dirigentes sindicales; en el presente caso, se vulneró el derecho al fuero sindical reconocido por la Norma Suprema y la Convención 98 de la Organización Internacional del Trabajo de 1949, habiéndose establecido conforme a la SCP 0913/2016-S2, el nexo causal entre el hecho, el derecho y la petición, señalados en la acción de tutelar presentada.
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo y empleo, disponiendo que los ahora accionados cumplan la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019 de 10 de julio, ratificada parcialmente por la RA JDTSC/FALF/R.R. 005/19 de 23 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato
- Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores
- desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- Fragmento 24
- el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2020
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR en parte
- 2°