SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
i)
Eduardo Luis Vega Álvarez, Gerente Corporativo y Lourdes Ninoska Carrasco Vaca, Subgerente General, ambos de la Sociedad “SCA HOTELES S.A.”, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) La SCP 0259/2018-S4 de 11 de junio indicó que la justicia constitucional no solo debe velar por el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sino que dentro del procedimiento no se hayan lesionado derechos, como en el presente caso, el debido proceso por parte de la RA JDTSC/FALF/R.R. 005/19, puesto que si bien modificó la situación laboral de cuatro de los trabajadores que desistieron de su denuncia de reincorporación, mantuvo la del ahora accionante; ello, sin la debida fundamentación, motivación y sin considerar las distintas pruebas presentadas. En ese orden, la Sala Constitucional debe revisar si la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019 y la señalada Resolución Administrativa cumplen con todos los requisitos indispensables para garantizar el debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica; y, ii) Si es verificada la vulneración al derecho al debido proceso, resulta posible la revisión de ciertas pruebas en la vía del amparo constitucional. En la presente causa, lo único que hizo la Sociedad “SCA HOTELES S.A.”, fue aceptar la renuncia tácita de los firmantes de la llamada de atención, por cuanto rompieron la estructura y características esenciales de la relación laboral, como la subordinación a aquella empresa. Por lo expuesto, solicitan sea denegada la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato
- Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores
- desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- Fragmento 24
- el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2020
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR en parte
- 2°