SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2020
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que mediante RA 027/18, el accionante fue nombrado Secretario General del Directorio del Sindicato de Trabajadores Hoteleros “Camino Real” Santa Cruz, por el periodo de 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2020 (Conclusión II.1.). Posteriormente, el nombrado y otros miembros de dicha empresa hotelera emitieron una llamada de atención, para luego aclarar a la Gerente de RR.HH. de esa entidad, que se trataba de una queja formal (Conclusión II.2.). Sin embargo, el 24 de junio de 2019, Eduardo Luis Vega Álvarez, Gerente Corporativo de la Sociedad “SCA HOTELES S.A.”, desvinculó laboralmente al accionante; y, a Frey Franklin Beyúma Guarena, Julio César Quete Isita, Widen Zambrana y José Antonio Cuenca Ortiz, por presuntamente haber desaparecido la relación de dependencia con dicha Sociedad (Conclusión II.3.). Por tal motivo, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019 (Conclusión II.4.) que según se advierte del Informe de 29 de julio de 2019, expedido por el Inspector del Trabajo del indicado departamento, no fue cumplida (Conclusión II.5.).
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables; en consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.
Por lo señalado, se constata que los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019, se encuentran razonables, por cuanto, el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, basándose en los arts. 48.II y 51. I y IV de la CPE, el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley por Ley del Fuero Sindical -Ley 3352 de 21 de febrero de 2006-, el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 1262/2013 de 1 de agosto; y, de acuerdo al Informe MTEPS-JDTSC-ITSI-JPJ-0259-INF/19 de 2 de julio de 2019, estableció la existencia de vínculo laboral entre Lorenzo Barboza Parapayno -hoy accionante-, Frey Franklin Beyúma Guarena, Julio César Quete Isita, Widen Zambrana y José Antonio Cuenca Ortiz y la Sociedad “SCA HOTELES S.A.” -hoy accionada- que fue interrumpido el 25 de junio de igual año, bajo el argumento que la desvinculación fue dada por mutuo acuerdo al no existir subordinación y dependencia con dicho Hotel; sin embargo, la RA 027/18, demostraba que los empleados eran miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Hoteleros “Camino Real” Santa Cruz, y por lo tanto, gozaban de fuero sindical, habiéndose transgredido el art. 1 del precitado Decreto Ley; razón por la que al evidenciar la lesión de derechos y garantías constitucionales de los denunciantes, conminó a la mencionada empresa a restituirlos inmediatamente a su fuente laboral.
Con relación al fuero sindical, el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que los dirigentes sindicales se encuentran protegidos, no pudiendo ser despedidos o menoscabar sus condiciones laborales sin una causa justa hasta un año después de haber concluido su mandato, caso contrario, se vulneraría el derechos a la asociación y práctica sindical; empero, el fuero sindical no exime al dirigente sindical de la responsabilidad administrativa, por lo que la normativa vigente estableció el trámite de desafuero sindical ante la judicatura laboral, para luego determinarse si corresponde la destitución del cargo que aquel ocupaba.
En el presente caso, los accionados no demostraron haber iniciado o concluido el trámite de desafuero sindical del accionante ante la judicatura laboral, evidenciándose de la Resolución 027/2018 que fue elegido como Secretario General del Directorio del Sindicato de Trabajadores Hoteleros “Camino Real” Santa Cruz, por el periodo de 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2020, gozando de fuero sindical; por lo que se concluye que la Conminatoria de reincorporación JDTSC/JI/CONM 059/2019 ratificada parcialmente por la RA JDTSC/FALF/R.R. 005/19, es razonable, debiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar su cumplimiento, al comprobar la vulneración de los derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo y empleo invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- I.2.4. Resolución
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato
- Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores
- desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- Fragmento 24
- el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2020
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- CONFIRMAR en parte
- 2°