SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso y al principio de celeridad; en razón que los Vocales ahora accionados, pese a que el 7 de noviembre de 2019 resolvieron el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, confirmando la decisión de primera instancia, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -15 de igual mes y año- no devolvieron los antecedentes del proceso al Tribunal de primera instancia, ocasionándole perjuicio al no poder nuevamente solicitar la cesación de su detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la carátula de reparto del SIREJ en el que se señala la fecha de presentación de esta acción de libertad fue el 15 de noviembre de 2019, a las 9:23 horas; y, recepcionada en la misma fecha a las 10:10 horas (Conclusión II.1.); y, cursa la constancia de recepción del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz del expediente del proceso penal del accionante presentado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, la misma fecha a las 10:00 horas (Conclusión II.2.).

Por lo expuesto, se advierte que la problemática expuesta radica en la falta de remisión de los antecedentes ante el Tribunal de primera instancia que ejerce el control jurisdiccional del proceso del cual deviene esta acción tutelar, por parte de los Vocales ahora accionados, quienes incurrieron en dilación indebida al no devolver el legajo del referido recurso, por lo que el accionante considera que no puede presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva.

En ese contexto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera persona a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, en el caso en análisis no se advierte que la alegada falta de remisión del legajo de apelación por parte de los Vocales hoy accionados constituya un acto lesivo o amenaza concreta del debido proceso vinculada a la libertad del accionante, pues tal extremo no impide la presentación de la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva.

Resultando evidente que el accionante se refiere a un hecho que no sucedió ni del cual se tiene certeza que sucederá, al señalar que la falta de remisión del legajo de apelación, le impedirá presentar el correspondiente memorial, pues además de no existir elemento alguno que denote esa situación, debe considerarse que compete al Juez de Instrucción contar con los antecedentes para resolver la medida cautelar puesta a su conocimiento, desconociéndose en el caso concreto si la referida autoridad efectuará actuados para tal fin, siendo dicha previsión un hecho posterior e incierto que no puede ser objeto procesal de la presente acción de defensa.

Por lo manifestado, resulta evidente que no puede asumirse una posible situación o una actuación que objetivamente no se materializó, desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; presupuestos que en el caso en análisis no se advierten al no existir ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante que no fue atendida.

En tal contexto, no se tiene acreditada una efectiva restricción al derecho a la libertad del accionante, pues lo alegado en su acción emerge de una posibilidad incierta y futura de que eventualmente no se considere su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que se hubiese demostrado elemento alguno de la concurrencia de esa circunstancia, no resultando suficiente ni factible la mera referencia y presunción de que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida.

En ese sentido, no es posible conceder la tutela solicitada con base en simples suposiciones, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, toda vez que en el caso concreto no existe un acto materializado, ni la certeza de una amenaza que puedan restringir los derechos que precautela esta acción tutelar, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde denegar la tutela impetrada.