SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S4
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31307-2019-63-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 32 vta. a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Flores Arce contra José Luis Arancibia Llusco, Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de agosto de 2018, ingresó un trámite de anotación preventiva ante DD.RR. de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, previa orden judicial emitida dentro del proceso ejecutivo seguido contra Arminda Chavarría Machaca, sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, que fue observado, bajo el argumento de que previamente existía el trámite 292122, mismo que también se encontraba observado y debía ser subsanado o en su caso, se solicite su baja en el sistema, en virtud al principio de preclusión; por lo que, acudió ante el citado Juez, solicitando conminatoria, emitiéndose en consecuencia, el Auto de 2 de junio de 2019, sustentado en el art. 9 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé el cumplimiento obligatorio de los fallos judiciales, en tal sentido, en base a la referida Resolución presentó memorial de 5 de septiembre de igual año, pidiendo nuevamente a la autoridad ahora demandada, proceda al registro de la anotación preventiva, que mereció el proveído de 6 de ese mes y año, rechazando nuevamente su solicitud; hecho que demostró su desidia en la atención, dado que no obedeció la mencionada orden judicial incurriendo en ilícitos, puesto que, el mismo señaló que se concluya un trámite que no le corresponde, precisando que se debe recurrir a la autoridad judicial sin tener en cuenta que la orden de anotación preventiva provino de ella.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se proceda a registrar la anotación preventiva, ingresada con el documento 308154 de 13 de agosto de 2019, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presentes la solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que: a) El presente caso trata de un trámite administrativo y el derecho de acceso previsto en el art. 115 de la CPE, es aplicable tanto a autoridades judiciales como administrativas y no como erradamente se refirió en el informe del demandado que no se aplicaría a servidores públicos y eso fue ampliamente regulado por la jurisprudencia constitucional, es así que, en el caso de incumplirse con la orden judicial se estaría ante un ilícito conforme prevé el art. 160 del Código Penal (CP); y, b) El trámite por el que se observó su solicitud de registro de anotación preventiva, corresponde a uno de hipoteca iniciado en agosto de 2017, que estaría archivado y correspondía a la demandada en el proceso ejecutivo, en virtud a que lo señalado por el demandado sería de imposible cumplimiento, en razón a que a Arminda Chavarría Machaca ya no le interesa que ese trámite concluya y si dicha hipoteca no fue registrada eso implica que no se otorgó el crédito, en tal sentido, al no obedecer una orden judicial, se le dejó en total indefensión y al acudir ante la autoridad judicial que no se cumplió con la orden judicial de registro, agotaron las instancias correspondientes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Arancibia Llusco, Subregistrador de DD.RR. de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 27 a 30, señalaron que: 1) De forma clara y concisa explicó cuál era la observación y a que vía debió recurrir la impetrante de tutela a objeto de hacer prevalecer su derecho, dado que su persona no puede actuar de manera ultra petita ni como abogado patrocinante de los usuarios, sino que solo se realizaron observaciones que pueden y deben ser subsanadas por sus abogados; 2) No se agotaron todas la instancias judiciales a objeto de hacer prevalecer, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que, en actuados que cursan en el expediente no existe la supuesta conminatoria que hubiese solicitado la accionante ante el Juez que conoce la causa, el cual hubiese merecido un Auto de 2 de junio de 2019, que tampoco cursa en obrados y que de existir no guardarían relación en tiempo ni espacio; 3) Con relación al decreto de 6 de septiembre de igual año, en ninguna parte se indicó a la solicitante de tutela que concluya un trámite que no le corresponde, sino que debe despacharse el primer trámite en virtud del principio de prelación, pues de admitirse la pretensión de registro de la impetrante de tutela, su persona sería civilmente responsable por el monto de dinero de la hipoteca; y, 4) El art. 115 de la CPE, refiere únicamente a las autoridades jurisdiccionales y no administrativas, ya que funge como Subregistrador de DD.RR., con tal argumento, solo pretende confundir a la autoridad constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 32 vta. a 36, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos, el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, prevé la forma de agotar la vía administrativa; en tal sentido, ante la observación de su trámite la accionante estaba facultada de impulsar el trámite previsto por el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, o en su defecto al tratarse de una orden judicial, acudir ante el Juez de la causa para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, y obtener su interés legítimo de lograr la anotación preventiva sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, no existe prueba documental que acredite que se hubiese realizado el trámite previsto, pese a que en audiencia se acompañó documento consistente en el memorial de 30 de agosto de 2019, donde la impetrante de tutela solicitó al Juez una conminatoria logrando así el Auto de 2 de septiembre de igual año, que no necesariamente es una conminatoria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por el Testimonio 074/2019 de 12 de agosto, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; por el que, se evidencia que el 1 de igual mes y año, se notificó al Subregistrador de DD.RR. de Ivirgarzama con el Auto de 29 de julio de 2019; asimismo, determinó la notificación al titular al antes mencionado a objeto de que proceda a la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada 3126010011241 (fs. 19 a 23).
II.2. Cursa reporte de observaciones de 13 de agosto de 2019, del documento 308154, respecto a la solicitud de inscripción de anotación preventiva, por el que, se informó a Elena Flores Arce –ahora accionante– que en el sistema existe el documento pendiente 292122 que se encuentra observado, debiendo de manera previa, la usuaria subsanarla o solicitar la baja del sistema, esto en función al principio de prelación (fs.3).
II.3. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2019, ante el Juez el Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, la ahora accionante solicitó se emita conminatoria al Subregistrador de DD.RR., para que fije un plazo de cumplimiento a la orden judicial emitida por dicha autoridad judicial y se registre la anotación preventiva (fs. 1); que mereció el Auto de 2 de septiembre de igual año, señalando se notifique al referido servidor de DD.RR., para el fin impetrado, señalando que en caso de persistir la negativa, la parte interesada acuda a la vía llamada por ley (fs. 1 vta.).
II.4. Por memorial de 5 de septiembre de 2019, presentado ante el Subregistrador del DD.RR. de Ivirgarzama, la ahora accionante solicitó el registro de anotación preventiva en su favor correspondiente al trámite 308154 (fs. 25 y vta.); emitiéndose en consecuencia el Auto de 6 de igual mes y año; por el que, se rechazó la referida solicitud bajo el argumento de precautelar el derecho de terceros y el principio de prelación, dado que existe otro trámite en flujo, en estado de observación, señalando que la parte debe acudir a la autoridad judicial, a fin de hacer prevalecer su derecho (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora demandada, observó su trámite de registro de anotación preventiva bajo el argumento de que previamente existía otro que también se encontraba observado y que debería ser subsanado o en su caso solicite su baja en el sistema, razón por la que, después de acudir ante el Juez que conoció la causa ejecutiva quien emitió la orden judicial de inscripción, presentó memorial solicitando nuevamente se proceda al registro de la anotación preventiva, rechazándose nuevamente su petición; hecho que demuestra que no se obedeció la referida orden judicial incurriendo en ilícitos, puesto que, se le pidió recurra ante la autoridad judicial, sin tener en cuenta que la orden de anotación preventiva provino de un Juez.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió
Sobre el particular, la SCP 0365/2019-S4 de 18 de junio, señaló lo siguiente: “De conformidad a lo previsto por el art. 202 de la CPE, al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito de sus competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo a cada una de estas jurisdicciones garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
Ahora bien, por mandato del art. 128 de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, que su ámbito de protección se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, por lo que no puede ser activada como vía idónea para exigir u obligar al cumplimiento de una resolución administrativa o judicial.
En este marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la solicitud de cumplimiento de resoluciones judiciales mediante la jurisdicción constitucional, por la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que:ʽ…en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: …la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.
Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
Razonamientos que permiten concluir, que la acción de amparo constitucional, dada su configuración jurídica y procesal, se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, motivo por el cual, la presente acción de defensa, no puede ser utilizada para exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que la emitió y no a la jurisdicción constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusó la lesión de su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ahora demandado, observó su trámite de registro de anotación preventiva, razón por la que, después de acudir ante el Juez que conoció la causa ejecutiva en la que se emitió la orden de inscripción, presentó memorial solicitando nuevamente se proceda al registro de su anotación preventiva, rechazándose nuevamente su petición; hecho que demuestra que no se obedeció la referida orden judicial incurriendo en ilícitos, puesto que, se le pidió recurra ante la autoridad judicial, sin tener en cuenta que la orden de anotación preventiva provino de una autoridad judicial.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ámbito de protección de esta acción de defensa solo se activa ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, por lo que, no puede ser activada como vía idónea para exigir u obligar al cumplimiento de una resolución administrativa o judicial; esto, en virtud a que al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito de sus competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo a cada una de estas jurisdicciones garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos.
Ahora, si bien la solicitante de tutela acusa que se hubiese lesionado sus derechos al acceso de la justicia y a la tutela judicial efectiva, no se advierte vinculación alguna entre los hechos expuestos con los derechos acusados de vulnerado; contrario a esto, de la revisión de los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional y su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se evidencia que la ahora accionante centró su exposición en el hecho de que no pudo inscribir su anotación preventiva emergente de un proceso ejecutivo iniciado contra Arminda Chavarría Machaca y que a pesar de que dicho registro fue ordenado por el Juez de dicha causa judicial, el Subregistrador demandado, observó y rechazó su pretensión de inscripción, a pesar de que esta fue ordenada por autoridad judicial, arguyendo que, incluso solicitó se libre conminatoria ante la autoridad judicial, que emitió el Auto de 2 de septiembre de 2019, que tampoco fue cumplido por el demandado, hecho que en su criterio constituye un ilícito, puesto que, la orden es judicial y no fue obedecida; es decir que si bien se acusa la lesión de los derechos a acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el argumento y la pretensión de la ahora accionante, tiene por fundamento que ya se acudió ante autoridad judicial y que en el caso presente, existe una orden de anotación preventiva emitida por autoridad judicial, que fue desobedecida; razón por la que, el petitorio de esta acción de defensa es que se disponga el registro de su anotación preventiva.
Consiguientemente, en función a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que la impetrante de tutela pretende vía acción de amparo constitucional, el cumplimiento de la orden de registro de anotación preventiva emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, que se hubiese reiterado en el Auto de 2 de septiembre de igual año, que según arguye fue desobedecido por el Subregistrador demandado, pretensión que inconfundiblemente entraña la exigencia de cumplimiento de las referidas determinaciones judiciales; sin considerar que conforme prevé el art. el art. 9.II del CPC, la autoridad judicial tiene las facultades para el cumplimento efectivo de sus decisiones, que van desde las conminatorias hasta las sanciones económicas y coercitivas; no siendo viable atender la pretensión de la solicitante de tutela, en razón a la naturaleza y fines de esta acción de defensa, que no otorga la competencia o posibilidad a esta jurisdicción de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones judiciales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en otros términos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 32 vta. a 36, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO