SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusó la lesión de su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ahora demandado, observó su trámite de registro de anotación preventiva, razón por la que, después de acudir ante el Juez que conoció la causa ejecutiva en la que se emitió la orden de inscripción, presentó memorial solicitando nuevamente se proceda al registro de su anotación preventiva, rechazándose nuevamente su petición; hecho que demuestra que no se obedeció la referida orden judicial incurriendo en ilícitos, puesto que, se le pidió recurra ante la autoridad judicial, sin tener en cuenta que la orden de anotación preventiva provino de una autoridad judicial.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ámbito de protección de esta acción de defensa solo se activa ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, por lo que, no puede ser activada como vía idónea para exigir u obligar al cumplimiento de una resolución administrativa o judicial; esto, en virtud a que al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito de sus competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo a cada una de estas jurisdicciones garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos.
Ahora, si bien la solicitante de tutela acusa que se hubiese lesionado sus derechos al acceso de la justicia y a la tutela judicial efectiva, no se advierte vinculación alguna entre los hechos expuestos con los derechos acusados de vulnerado; contrario a esto, de la revisión de los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional y su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se evidencia que la ahora accionante centró su exposición en el hecho de que no pudo inscribir su anotación preventiva emergente de un proceso ejecutivo iniciado contra Arminda Chavarría Machaca y que a pesar de que dicho registro fue ordenado por el Juez de dicha causa judicial, el Subregistrador demandado, observó y rechazó su pretensión de inscripción, a pesar de que esta fue ordenada por autoridad judicial, arguyendo que, incluso solicitó se libre conminatoria ante la autoridad judicial, que emitió el Auto de 2 de septiembre de 2019, que tampoco fue cumplido por el demandado, hecho que en su criterio constituye un ilícito, puesto que, la orden es judicial y no fue obedecida; es decir que si bien se acusa la lesión de los derechos a acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el argumento y la pretensión de la ahora accionante, tiene por fundamento que ya se acudió ante autoridad judicial y que en el caso presente, existe una orden de anotación preventiva emitida por autoridad judicial, que fue desobedecida; razón por la que, el petitorio de esta acción de defensa es que se disponga el registro de su anotación preventiva.
Consiguientemente, en función a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que la impetrante de tutela pretende vía acción de amparo constitucional, el cumplimiento de la orden de registro de anotación preventiva emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, que se hubiese reiterado en el Auto de 2 de septiembre de igual año, que según arguye fue desobedecido por el Subregistrador demandado, pretensión que inconfundiblemente entraña la exigencia de cumplimiento de las referidas determinaciones judiciales; sin considerar que conforme prevé el art. el art. 9.II del CPC, la autoridad judicial tiene las facultades para el cumplimento efectivo de sus decisiones, que van desde las conminatorias hasta las sanciones económicas y coercitivas; no siendo viable atender la pretensión de la solicitante de tutela, en razón a la naturaleza y fines de esta acción de defensa, que no otorga la competencia o posibilidad a esta jurisdicción de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones judiciales.