SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
José Luis Arancibia Llusco, Subregistrador de DD.RR. de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 27 a 30, señalaron que: 1) De forma clara y concisa explicó cuál era la observación y a que vía debió recurrir la impetrante de tutela a objeto de hacer prevalecer su derecho, dado que su persona no puede actuar de manera ultra petita ni como abogado patrocinante de los usuarios, sino que solo se realizaron observaciones que pueden y deben ser subsanadas por sus abogados; 2) No se agotaron todas la instancias judiciales a objeto de hacer prevalecer, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que, en actuados que cursan en el expediente no existe la supuesta conminatoria que hubiese solicitado la accionante ante el Juez que conoce la causa, el cual hubiese merecido un Auto de 2 de junio de 2019, que tampoco cursa en obrados y que de existir no guardarían relación en tiempo ni espacio; 3) Con relación al decreto de 6 de septiembre de igual año, en ninguna parte se indicó a la solicitante de tutela que concluya un trámite que no le corresponde, sino que debe despacharse el primer trámite en virtud del principio de prelación, pues de admitirse la pretensión de registro de la impetrante de tutela, su persona sería civilmente responsable por el monto de dinero de la hipoteca; y, 4) El art. 115 de la CPE, refiere únicamente a las autoridades jurisdiccionales y no administrativas, ya que funge como Subregistrador de DD.RR., con tal argumento, solo pretende confundir a la autoridad constitucional.