SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Los demandados, Misael Willy Valda Cuellar y Ana María Ondarza Cortez, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 96 a 100, refirieron lo que sigue: a) Los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad no reflejan la realidad, por cuanto, el proceso laboral por beneficios laborales seguido contra el ahora accionante, fue recibido el 29 de noviembre de 2019, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, después de haberse tramitado un recurso de casación; b) La carátula del reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial certifica la fecha antes señalada; asimismo, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el decreto de 28 de noviembre de 32019, por el cual ordenó la devolución de obrados a la instancia de origen a los fines de ley; c) Se debe hacer notar que la parte accionante, presentó su memorial solicitando el desarraigo y el archivo de la causa el 28 del mes y año antes referido; es decir un día antes de que el expediente original fue devuelto al Juzgado; empero, el memorial mencionado no podía ser ingresado a despacho sin el cuaderno de investigación jurisdiccional referido, más el hecho de que su autoridad se encontraba declarada en comisión fuera de la ciudad; d) Al haberse devuelto el expediente, al finalizar la mañana del viernes 29 de ese mes y año, el memorial ingreso a despacho al día hábil siguiente; es decir, el lunes 2 de diciembre de 2019, de manera oportuna y sin dilación alguna, por lo que como Juez a cargo, tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el decreto correspondiente, o si fuere el caso, cinco días para emitir un auto interlocutorio; sin embargo, dichos plazos se vieron interrumpidos por mandato expreso de la Circular de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la vacación judicial colectiva a partir del 3 de diciembre de 2019; e) No se vulneró derecho alguno del accionante, que esté vinculado a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación, puesto que no hubo dilación o falta de celeridad o desidia alegada por la parte demandada, que en todo caso debió acudir ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue la autoridad que mediante el Auto de Vista 156/2019 de 21 de marzo, dispuso el arraigo del accionante Juan Segundo Heredia de la Vega; y, f) El impetrante de tutela, pretende sorprender al Juzgado de garantías al solicitar el desarraigo y archivo de la causa, afirmando que se habría llegado a un acuerdo con la parte demandante del proceso laboral; empero, de acuerdo al Auto Supremo 577/2019 de 8 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en su parte resolutiva, simplemente admitió el desistimiento del recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 401/2019 de 10 de junio, por tanto esta última Resolución quedó ejecutoriada; es decir, que si bien admitió un desistimiento solo fue respecto al recurso de casación y no así en cuanto al proceso o a la pretensión del trabajador.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- III.3.
- REVOCAR
- 1° CONCEDER