SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.3.
En el presente caso, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción debido a que por una parte el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca –ahora demandado–, incurrió en dilación indebida al no haber resuelto su solicitud de mandamiento de desarraigo, una vez que el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos colaterales instaurado en su contra por José Paulo Castro Terán, fue devuelto al Juzgado de origen, provocando que su situación jurídica al no ser resuelta oportunamente se vea afectada y agravada en razón a que tendría que seguir bajo la medida precautoria de arraigo durante todo el tiempo que dure la vacación judicial; así también, refiere que la codemandada Secretaria del Juzgado referido, en una actitud de desinterés e indolencia, negó su pedido de que el expediente fuera remitido al Juez en suplencia legal, para que resolviera su petición de desarraigo, ante la ausencia del Juez titular.
Conforme a lo expuesto, de la revisión de obrados, se evidencia que dentro del proceso laboral interpuesto contra el ahora impetrante se emitió la Sentencia 45/2018 de 6 de noviembre que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y derechos colaterales en favor del demandante José Paulo Castro Terán y conminó al demandado el pago de sueldos devengados, indemnización por antigüedad y aguinaldos pendientes, según versa en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; posteriormente en fase de apelación, y ante la solicitud de la parte demandante, la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, mediante Auto de Vista 156/2019 de 21 de marzo, dispuso el arraigo nacional de Juan Segundo Heredia de la Vega (Conclusión II.4) que se hizo efectivo a través del Mandamiento de Arraigo 01/2019 de 22 de marzo, cursante en la Conclusión II.5.
De manera posterior, el Tribunal de apelación, emitió Auto de Vista 401/2019, que resolviendo el fondo la impugnación interpuesta contra la Sentencia 45/2018, que revocada parcialmente solo en cuanto al pago de costas y costos ordenando su cancelación conforme a la normativa prevista en el art. 223 .II del CPC (Conclusión II.6); determinación que fue objeto de recurso de casación por parte del demandado, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2019, que pasó a conocimiento de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativo Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, debido a un acuerdo voluntario suscrito entre las partes del proceso laboral, de manera conjunta presentaron ante esta última instancia un memorial anunciando el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 401/2019, por lo que mediante el Auto Supremo 577 de 8 de octubre de 2019, cursante en la Conclusión II.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativo Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó el desistimiento del recurso de casación formulado por las partes y declaró ejecutoriado el Auto de Vista cuestionado; asimismo, mediante oficio de 25 de noviembre de 2019, procedió la devolución de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 90); instancia que mediante decreto de 28 del mismo mes y año, ordenó la remisión de la causa al juzgado de origen, actuado que se produjo el 29 de noviembre de 2019, según la caratula de reparto de causas y el cargo de recepción del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca cursante a fs. 92.
Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela, presentó el 28 de noviembre de 2019, su solicitud de levantamiento de arraigo al Juez de origen; empero, esta petición recién fue conocida por la autoridad demandada el 2 de diciembre de ese año, debido a diversos factores que se suscitaron, tales como el hecho de que esta autoridad fue declarada en comisión de estudios desde el 27 hasta el 30 de noviembre de 2019, así también, se debe tomar en cuenta que la devolución del expediente al juzgado recién se materializó el 29 del mismo mes y año, circunstancia que implica que de acuerdo a lo establecido por la normativa laboral en cuanto a los plazos, estos se encontraban dentro del término correspondiente, lo que significaría que la autoridad demandada no incurrió en dilación alguna respecto a un posible incumplimiento de plazos para emitir una resolución; sin embargo, se debe tomar en cuenta una condición que se tornaba desfavorable al accionante es el hecho de que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, las vacaciones judiciales fueron previstas para el 3 de diciembre de 2019; es decir, al día siguiente en que el Juez demandado tomó conocimiento de la solicitud del accionante.
Esta circunstancia, si bien no puede ser atribuida a la autoridad demandada, empero, debió motivarle a actuar con mayor diligencia y al tratarse de una solicitud en la que se encontraba de por medio el derecho a la libertad del impetrante de tutela, que si bien no se encontraba privado del mismo, el solo hecho de estar vigente un mandamiento de arraigo en su contra, implicaba una limitación al citado derecho en su elemento de locomoción y circulación; en tal sentido, correspondía que el Juez demandado al haber conocido la solicitud del impetrante un día antes de las vacaciones judiciales, actuar con la celeridad pertinente, ya sea disponiendo de forma positiva o negativa la solicitud del accionante, o en su caso ante la premura señalada, determinar la remisión de los antecedentes ante el Juez que iba a quedar de turno durante el receso mencionado, para que sea dicha autoridad la que resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela, no obstante, en una actuación contraria, la actitud pasiva del Juez demandado, condicionó a la falta de tiempo la no resolución de la petición del accionante, ocasionando que éste tenga que ver agravada su situación jurídica subyugada a un arraigo por todo el lapso de las vacaciones judiciales, quien además de acuerdo a lo señalado por su representante sin mandato, es una persona de la tercera edad y que por tanto forma parte de un grupo vulnerable. Bajo esas circunstancias, en el presente caso y ante la evidencia de la dilación innecesaria en la que incurrió el Juez demandado, es pertinente acudir al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto al Juez demandado sin responsabilidad por los argumentos expuestos.
En cuanto a la codemandada Secretaria-Abogada, no se evidencia como su actuación hubiera contribuido en la vulneración del derecho alegado por el impetrante de tutela, puesto que de acuerdo a los antecedentes del caso esta servidora, actuó cumpliendo sus deberes y funciones y en todo caso la negatoria a la petición que le fue realizada por el accionante en el sentido de que remitiera los antecedentes del proceso al Juez suplente legal, ante la ausencia del titular, no se constituye en una vulneración a sus derechos, puesto que la remisión de antecedentes no se encuentran dentro de sus potestades y atribuciones, sino por orden de una autoridad competente, razón por la cual en función del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se establece que la Secretaria codemandada tuviera legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de libertad, al no haber incurrido en incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones que le fueron conferidas por ley, debiendo denegarse la tutela respecto a esta servidora pública.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- III.3.
- REVOCAR
- 1° CONCEDER